Corte Suprema acoge demanda de cumplimiento del contrato de seguro de salud

16-octubre-2025
“En cuanto a la relación del siniestro con la operación de 2007, si bien la aseguradora alegó una conexión, es importante destacar que el siniestro de shock séptico por perforación de intestino surgió a consecuencia de una urgencia nueve años después, y por lo mismo, no es posible a partir de ello inferir que se trató una situación destinada a ser cubierta maliciosamente por el seguro, o más bien que este fue adquirido con el propósito de cubrir aquella urgencia”.

La Corte Suprema anula de oficio la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, le ordenó a la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros SA pagar la suma de $21.958.760, correspondiente a la cobertura de los gastos de hospitalización y honorarios médicos cubiertos por póliza de salud suscrita por la recurrente. 

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras María Angélica Repetto, Mario Carroza, Jorge Zepeda, Miguel Vázquez y Dobra Lusic– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de base que rechazó la demanda de cumplimiento de contrato de seguros con indemnización de perjuicios, por considerar que la demandante habría omitido declarar preexistencia.

“Que, en la especie lo único acreditado ha resultado ser la omisión en el señalamiento de la operación de 2007, y en ello ha radicado la prueba de la demandada, particularmente la testimonial de María Labbé Barros y del médico Juan Antonio Cataldo, y la propia absolución de posiciones de la demandada que ratificaron la circunstancia de la omisión en el señalamiento de aquella operación”, planea el fallo.

“Sin embargo, no ha habido prueba de la existencia del dolo más allá de la mera omisión señalada, por cuanto aquel, en el ámbito jurídico, no se presume y requiere que se manifieste en ‘actividades o maniobras dirigidas a concretar aquella intención malsana’, elementos que no fueron probados en autos”, añade.

La resolución agrega que: “En cuanto a la relación del siniestro con la operación de 2007, si bien la aseguradora alegó una conexión, es importante destacar que el siniestro de shock séptico por perforación de intestino surgió a consecuencia de una urgencia nueve años después, y por lo mismo, no es posible a partir de ello inferir que se trató una situación destinada a ser cubierta maliciosamente por el seguro, o más bien que este fue adquirido con el propósito de cubrir aquella urgencia”.

“Además –prosigue–, la prueba de la vinculación de ambos hechos requería una apreciación técnica más precisa que la sola lectura de las fichas clínicas, la que no se ha rendido en la causa, y a lo que se contrapone, además, el contenido de los certificados expedidos por el médico Jorge Bravo López, que atendió en urgencia en la Clínica Santa María, donde se precisa que: ‘En la cirugía realizada de urgencia en Clínica Santa María, no se evidencia ningún factor anatómico ni de otra índole que hagan sospechar acerca de un causal con relación directa a sus cirugías previas, tampoco en los estudios imagenológicos posteriores se encontró dichas relaciones’”.

“En síntesis, las cuestiones referidas a la información omitida se encuentran contenidas precisamente en la norma del artículo 592 del Código de Comercio, sin que exista prueba que evidencia la configuración del dolo como contra excepción que la misma norma contempla. La excepción no puede ser a su vez la contra excepción”, releva.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) en virtud de la plena operatividad del principio de indisputabilidad y la ausencia de dolo probado, la aseguradora demandada, Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., se encuentra obligada a indemnizar el siniestro cubierto por la póliza, como lo establecen directamente los artículos 512 y 529 N°2 del Código de Comercio”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Por lo demás, la compañía demandada no ha probado si aquella circunstancia, de haber sido conocida, habría importado negar la cobertura en los términos del artículo 6 de la póliza de seguro, exigencia que resulta congruente con la idea de que la indisputabilidad busca otorgar un tiempo prudente a la aseguradora para la indagación y verificación de antecedentes, y sirve de límite temporal durante el cual se determine la inexactitud de la declaración de salud, de modo que no pueda oponerse al asegurado excepciones vagas o generales que impidan la aplicación del contrato de seguros ante la ocurrencia de un siniestro previsto en él”.

“Que, en relación a los perjuicios, la demandante solicitó la suma de $62.706.546 y el pago de todos los gastos posteriores en que incurra la demandada con las hospitalizaciones mencionadas y aquellas otras que se encuentran amparadas por la póliza contratada y que se devenguen durante la vigencia de la póliza y luego de la presentación de la demanda, más de reajustes e intereses a partir de la notificación de la demandante y las costas de la causa”, acota.

“La sentencia que se revisa –continúa– determinó, conforme se precisa en el motivo décimo séptimo numeral 11º, que la actora pagó a la Clínica Santa María la suma de $20.199.439 por la hospitalización y $1.759.321, por honorarios médicos, considerando la bonificación de la Isapre, lo que corresponde a un total de $21.958.760, cifra menor a la solicitada en la demanda y a la que ya se habría aplicado lo cubierto por el sistema previsional de la actora”.

“Además, la demandante solicitó el pago de aquellos gastos relacionados con la hospitalización que motivó la demanda de cumplimiento del contrato de seguro y aquellas otras que se encuentren amparadas en la póliza contratada, a lo que se accederá conforme la extensión contenida en el contrato señalado y que sean consecuencia del siniestro que ha sido denunciado”, ordena el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, y, en su lugar se declara que se acoge la demanda interpuesta por doña (…) en contra de Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., y, en consecuencia, se condena a la demandada, Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., a pagar a la demandante la suma de $21.958.760, correspondiente a los gastos de clínica y honorarios médicos incurridos con ocasión del siniestro, con reajustes e intereses desde la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo; y, al pago de las demás prestaciones a que hubiere lugar a propósito del siniestro denunciado, todo conforme la póliza suscrita por las partes, lo que se determinará en la etapa de cumplimiento de la presente sentencia, deduciéndose aquello que haya sido cubierto por el sistema de salud de la demandante”.