La Corte Suprema acogió parcialmente el recurso de nulidad y, en sentencia de reemplazo, condenó a Felipe Moisés Morales Campos a la pena de cumplimiento efectivo de 5 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte y lesiones menos graves. Ilícito cometido en la comuna de Chillán, en marzo del año pasado.
En fallo unánime (causa rol 34.296-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Dobra Lusic y los abogados (i) Raúl Fuentes y Eduardo Gandulfo– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, al condenar al recurrente a una pena única de 7 años de reclusión, como autor de los delitos de conducción en estado de ebriedad causando muerte y lesiones y conducción sobre el límite de velocidad permitida.
“Que, en resguardo del principio non bis in idem, resulta manifiesto que no es admisible sancionar doblemente el mismo resultado lesivo a través de dos tipos penales de lesión diversos que concurren, esto es, el descrito en los incisos segundo y tercero del art. 196 y aquel previsto en el inciso segundo del art. 197 quinques, ambos de la Ley N°18.290, puesto que ello quebranta la prohibición de doble valoración del mismo elemento normativo y sancionar dos veces el mismo resultado lesivo (la muerte de una de las víctima y lesiones menos graves que padeció otra), a través de la imposición de dos penas diversas de idéntica magnitud, circunstancia que justifica la preferencia de una de las normas concurrentes en post de la otra, en virtud del principio de consunción, absorbiendo con la sanción penal prevista para uno de ellos el desvalor total de las acciones anteriores desplegadas por el acusado, bastando para ello la imposición de una pena en concreto que más se ajuste a ese desvalor”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por consiguiente, correspondía sancionar la conducta ilícita que se ha tenido por demostrada a través de un único delito, por haberse configurado en la especie un concurso aparente de leyes penales, que debió ser resuelto por la judicatura del fondo aplicando el principio de consunción o absorción, condenando únicamente al acusado como autor del delito más grave, cual es el delito de manejo en estado de ebriedad causando muerte de una persona, ilícito que absorbe las lesiones menos graves causadas a una segunda víctima y la conducción temeraria, desde que el exceso de velocidad es una manifestación de la misma imprudencia y desprecio por la vida que fundamenta el primero de los ilícitos, la conducción temeraria fue desplegada con anterioridad a la producción del resultado lesivo pero de forma coetánea a la conducción en estado de ebriedad, y que, en su figura básica de peligro, el delito de conducción temeraria se encuentra sancionado con menor penalidad al delito de manejo en estado de ebriedad, debiendo, por consiguiente, considerarse como fundamento para justificar la imposición de una pena en concreto más cercana al máximo legal en virtud de la gravedad del hecho y la mayor extensión del mal causado”.
Para la Sala Penal: “(…) en consecuencia, la magistratura del fondo, al subsumir los hechos que se han tenido por demostrados, simultáneamente en los ilícitos previstos en el inciso segundo y tercero del artículo 196 y en el inciso segundo del artículo 197 quinques, ambos de la Ley N°18.290, y al haber descartado el concurso aparente de estos ilícitos alegado por la defensa, ha incurrido en un error de derecho de carácter sustancial, pues no advirtió que tal proceder transgrede de forma flagrante el principio non bis in idem al castigar doblemente el mismo resultado lesivo, aludiendo a consideraciones que enfatizan el reproche en las conductas riesgosas desplegadas por el acusado de forma anterior o coetánea a la producción del resultado, y no en este último, desatendiendo que con la materialización de la lesión concreta al bien jurídico protegido (muerte de una de las víctimas y lesiones menos graves de otra), los ilícitos de peligro fueron desplazados por los delitos de resultado concurrentes, los que, a su vez, sancionan con idéntica pena la producción del aludido resultado a idénticos bienes jurídicos, proceder de la judicatura que importó sancionar doblemente el mismo elemento normativo del ilícito el que, además, resulta consustancial al mismo, con influencia en lo dispositivo del fallo, desde que a partir de ello se impuso al acusado una sanción mayor a la que legalmente resultaba procedente”.
En consecuencia –prosigue–, será acogida la causal de nulidad esgrimida de manera principal, anulándose parcialmente la sentencia y dictando la de reemplazo que morigere dicha sanción”.
“Que, en virtud de los antes decidido, se omitirá pronunciamiento respecto de las causales de nulidad deducidas de manera subsidiaria a la que ha sido acogida”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código adjetivo, deducida de manera conjunta a la antes examinada, en que se cuestiona la condena de comiso del vehículo motorizado que fue impuesta en el fallo impugnado, para descartar el error jurídico denunciado baste señalar que el acusado carece de agravio, desde que la especie decomisada, en la actualidad, se encuentra registrada a nombre de una persona jurídica diversa, quien podrá deducir reclamaciones o tercerías de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código Procesal Penal, en los términos que, además, expresamente prescribe el inciso tercero del artículo 196 de la Ley N°18.290”
“Que, finalmente, en lo referente a los errores de derecho denunciados al aspecto civil de la sentencia impugnada, de la sola lectura de los fundamentos en que la recurrente sostiene este capítulo, es posible colegir que a través de su reclamo lo que se pretende es cuestionar la valoración de las evidencias incorporadas durante el juicio, no compartida por la defensa, proponiendo hechos que en su opinión estarían demostrados y que darían cuenta que las víctimas se expusieron imprudentemente al daño y que éstas les fue pagado un importe por el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales, monto que debe ser imputado a las indemnizaciones que la judicatura ha mandado pagar, sin embargo, la causal esgrimida artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal no resulta idónea para este propósito, máxime si el recurrente no ha esgrimido aquella que sí permite revisar el proceso valorativo de la prueba, lo que determina que este extremo del recurso sea rechazado”, concluye el fallo anulatorio.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “Se condena a FELIPE MOISÉS MORALES CAMPOS, a la pena de cinco (5) años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de ocho (8) Unidades Tributarias Mensuales, a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando muerte y lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 196 inciso tercero en relación con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley N°18.290, ilícito cometido en la comuna de Chillán, el día 1 de marzo del año 2024”.
“Se mantienen las decisiones adoptadas en los puntos resolutivos II, III, IV, V, Vl, VII y VIII de la sentencia reproducida”; es decir: la pena deberá cumplirse en forma efectiva (II); el pago de la multa se podrá cumplir en 12 parcialidades mensuales (III); el comiso de la camioneta incautada (IV); el pago de una indemnización de $150.000.000 por concepto de daño moral, a la hija de la víctima fallecida (V) y de $15.000.000 para la víctima sobreviviente (VI); condena en costas (VII), y una vez ejecutoriada la sentencia, que se notifique a las víctimas que tienen derecho a ser informadas acerca de las eventuales postulaciones a libertad condicional y concesión de permisos de salida del condenado.