Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de desahucio por no pago de arriendo

15-octubre-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda subsidiaria de desahucio de iglesia evangélica, declaró terminado el contrato de arrendamiento y le ordenó a la demandada restituir el inmueble que arrendaba libre de todo ocupante.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió la demanda subsidiaria de desahucio de iglesia evangélica, declaró terminado el contrato de arrendamiento y le ordenó a la demandada restituir el inmueble que arrendaba libre de todo ocupante.

En fallo unánime (causa rol 31.661-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras María Soledad Melo, Eliana Quezada y los abogados (i) Raúl Fuentes y Álvaro Vidal– descartó infracción en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que ordenó a la parte demandada pagar las rentas devengadas, y debidamente reajustadas, con posterioridad a octubre de 2024 y hasta que se produzca la restitución efectiva del inmueble.

“Que versando la contienda de marras sobre la procedencia de la acción subsidiaria de desahucio, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida”, plantea el fallo.

“En este caso, los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley N°18.101, en relación con los artículos 1915, 1950, 1951, 1954 y siguientes del Código Civil, son los que prevén precisamente el estatuto del contrato de arrendamiento, así como la acción subsidiaria de desahucio y sus presupuestos”, añade.

La resolución agrega que: “Por consiguiente, constituyendo dicha preceptiva sustantiva básica las normas decisoria litis que deben ser utilizadas en caso de dictarse sentencia de reemplazo; al no haberse efectuado su denuncia normativa, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual este no puede ser admitido a tramitación”.

“Que, sin perjuicio de lo anomalía anterior, del examen de los antecedentes, fluye también que el arbitrio de nulidad promovido se encuentra construido sobre la base de hechos diversos de aquellos asentados por los sentenciadores del grado”, releva el fallo.

“En efecto –prosigue–, el fallo recurrido para arribar a la decisión de acoger la acción subsidiaria de desahucio, conforme sus razonamientos, parte de la base que el contrato de arrendamiento en cuestión tiene una duración indefinida; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que este tiene una vigencia a plazo fijo”.

Para la Sala Civil: “Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos, los cuales resultan inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente por la recurrente la contravención de las normas reguladoras de la prueba; lo que no se ha verificado en este caso, al no denunciarse la infracción de ninguna de dichas reglas”.

“Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado precedentemente, indefectible es que el arbitrio de nulidad no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Renato Zegpi Jiménez, en representación de la demandada, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción”.