La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte querellante y le ordenó al Octavo Juzgado de Garantía proceder a la realización de un nuevo juicio oral en contra de periodista sindicada como autora del delito de injurias.
En fallo dividido (causa rol 4337-2025), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Miguel Vázquez, la ministra Romy Rutherford y el abogado (i) Luis Hernández– estableció error en la sentencia impugnada al realizar una mera enunciación de hechos y no fundamentar de manera suficiente la decisión absolutoria.
“Que, luego, la exigencia legal de consignar los hechos no se satisface con una mera enunciación genérica o conclusiva. Por el contrario, requiere que el tribunal precise, con la debida individualización, los hechos que considera probados, sus circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión y, en su caso, las particularidades esenciales de la conducta, constituyendo así una garantía esencial del debido proceso. De modo que exige una explicación racional, verificable y controlable del proceso intelectual seguido por el juzgador para arribar a la convicción”, sostiene el fallo.
“La finalidad de esta exigencia es doble: (i) permitir a las partes y a los tribunales superiores controlar la racionalidad de la convicción judicial y (ii) asegurar que la calificación jurídica de los hechos se apoye en una base fáctica comprobable y no en apreciaciones abstractas o genéricas”, añade.
La resolución agrega: “Que, sobre el punto la doctrina nacional (Politoff, Matus y Ramírez, Derecho Penal Chileno. Parte Especial, T. II, 2019) y la jurisprudencia constante de la Excma. Corte Suprema coinciden en que la falta de motivación o la motivación aparente equivale a una denegación de justicia, pues impide ejercer el control de racionalidad exigido por la ley. De acuerdo con dichos precedentes, la fundamentación de las sentencias penales tiene básicamente tres dimensiones, a saber: (a) la fáctica, que exige exponer los hechos probados y su vinculación con la prueba rendida; (b) la jurídica, que impone subsumir los hechos en la norma aplicable con explicación de los argumentos; y (c) la lógica, que requiere que el razonamiento se ajuste a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos, conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal”.
Para la Undécima Sala: “(…) a la luz de lo antes expuesto es posible afirmar que la sentencia que se revisa infringe de modo evidente el deber de fundamentación fáctica, pues no consigna ni reproduce las frases, expresiones o afirmaciones concretas que sustentan la condena. El tribunal de primera instancia se limita a señalar que la acusada emitió expresiones ofensivas hacia la querellante, sin especificar cuáles fueron tales expresiones, en qué oportunidad se vertieron, ni cuál fue su contenido o contexto comunicacional, excluyendo toda referencia al medio o plataforma donde se difundieron. Esta inobservancia impide determinar qué hecho preciso fue objeto de sanción, y por tanto, imposibilita el control racional del fallo. En efecto, ello no permite determinar la entidad objetiva de la ofensa y, por tanto, evaluar si se configuró el tipo penal de injurias previsto en el artículo 416 del Código Penal”.
“Que a lo anterior debe adicionarse que tratándose específicamente de delitos contra el honor, el lenguaje constituye el objeto material del delito, y su descripción o transcripción es indispensable para que la sentencia cumpla con la exigencia del artículo 342 letra c) citado”, releva.
“Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que el deber de motivar las sentencias exige una exposición razonada, completa y verificable del proceso intelectual seguido por el tribunal, y que en los delitos de expresión la omisión de consignar las frases consideradas injuriosas o calumniosas constituye una infracción sustancial. Luego, este criterio ha sido recogido de forma constante como expresión del principio de racionalidad y publicidad de las resoluciones judiciales”, afirma el fallo.
“Que en consecuencia –ahonda–, al no consignar las frases o expresiones atribuidas a la acusada, el tribunal de instancia omitió describir el núcleo del hecho punible, privando de base empírica a la decisión. Dicha ausencia impide además establecer si las manifestaciones constituían una imputación de hecho determinado y falso –propia de la calumnia– o una expresión subjetiva ofensiva –propia de la injuria–, lo que demuestra que el defecto fáctico influye directamente en la subsunción normativa. La falta de precisión sobre las palabras empleadas priva, además, de elementos para analizar su gravedad, su eventual publicidad y el ánimo con que fueron emitidas –animus injuriandi– factores esenciales para determinar la penalidad y la configuración del ilícito. Asimismo, se impide verificar si las expresiones revestían publicidad, gravedad o intencionalidad injuriosa, elementos necesarios para determinar la tipicidad del hecho y la pena aplicable”.
“Que, seguidamente, el defecto de motivación constatado trasciende lo formal y afecta de manera sustancial las garantías del proceso penal, particularmente el derecho de defensa, al no permitir conocer con exactitud qué expresiones fueron objeto de análisis. Sin la debida consignación fáctica, las partes no pueden comprender los límites del razonamiento judicial ni controlar su racionalidad, vulnerándose así los artículos 342 letra c), 297 y 19 Nro. 3 inciso sexto de la Constitución”, acota.
“Que no puede dejar de añadirse que el principio de motivación también se vincula con la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, en cuanto constituye una exigencia de control democrático del poder judicial. Una sentencia que no explicita los hechos y las razones que la sustentan carece de la transparencia necesaria para justificar el uso del poder jurisdiccional y resulta incompatible con el concepto de procedimiento racional y justo consagrado en la Carta Fundamental”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado José Guillermo Mendoza Oliva, en representación de la querellante Olga Melnyk, en contra de la sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil veinticinco por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC N° 2410052846-7, RIT N° 8284-2024, por la cual se absolvió a Laura Andrea Landaeta Larrosa de los cargos como autora del delito de injurias, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia, se declara nula la sentencia recurrida y el juicio oral que le sirve de antecedente, debiendo procederse a la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, el cual deberá dictar nueva sentencia conforme a derecho”.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Rutherford.