Corte Suprema ordena tramitar demanda por vulneración de derechos de trabajador de la salud

13-octubre-2025
“Que la interpretación efectuada por la magistratura no considera lo alegado por el recurrente en la denuncia que interpuso, en el sentido que la vulneración de derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo con la dictación de la resolución que dispuso el cese de la asignación de urgencia que percibía hasta antes de ser elegido dirigente gremial, dado que no ejecuta sus labores en la Unidad de Emergencia de la denunciada en la que se encontraba adscrito”.

La Corte Suprema acogió recurso de queja y ordenó tramitar la demanda de vulneración de derechos fundamentales deducida por trabajador en contra de hospital de Punta Arenas.

En fallo dividido (causa rol 4.830-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mireya López y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– estableció falta o abuso al acoger la caducidad de la acción.

“Que la interpretación efectuada por la magistratura no considera lo alegado por el recurrente en la denuncia que interpuso, en el sentido que la vulneración de derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo con la dictación de la resolución que dispuso el cese de la asignación de urgencia que percibía hasta antes de ser elegido dirigente gremial, dado que no ejecuta sus labores en la Unidad de Emergencia de la denunciada en la que se encontraba adscrito”, plantea el fallo.

“Con ello, aparece que ante una eventual reiteración y mantención en el tiempo de la conducta que reprocha como discriminatoria, la acción no estaría prescrita y, por tanto, debió habérsele otorgado la correspondiente tramitación”, añade.

“En ese sentido, lo resuelto por los recurridos deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado su pretensión de una vulneración de derechos fundamentales que aduce que se ha mantenido en el tiempo”, afirma el fallo.

La resolución agrega: “Que, asimismo, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denominan ‘derecho a la tutela judicial efectiva’, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, al reconocer la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo”.

“Que, asimismo, para resolver, se debe tener en consideración que el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo dispone que ‘La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada’”, acota.

“Este tribunal entiende que dicho término, en el caso de la existencia de hechos que se mantengan o reiteren en el tiempo, debe contabilizarse desde el último evento en que se genere la vulneración de derechos fundamentales que se constate, por lo que no se advierte una justificación racional para no otorgarle tramitación a la denuncia que se interpuso”, afirma la sentencia.

“Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone, por lo cual debe en lo posible evitarse salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, ministra señora Caroline Turner González, ministro señor (s) Juan Villa Martínez y fiscal judicial señor Pablo Miño Barrera y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de doce de febrero y veintiuno de enero de dos mil veinticinco, dictadas por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y por el Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto acogieron la excepción de caducidad respecto a la demanda presentada por don Damián Alejandro Hurtado Ledezma y, en su lugar, se dispone que el tribunal de instancia le dará curso de conformidad al procedimiento establecido por la ley”.

Decisión acordada con los votos en contra de las ministras Chevesich y López.