La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad y, en sentencia de reemplazo, fijó en dos años la accesoria legal de suspensión de licencia de conducir que deberá cumplir condenado como autor del delito consumado de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños. Ilícito perpetrado en febrero del año pasado, en la comuna de Pitrufquén.
En fallo unánime (causa rol 19.668-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, María Soledad Melo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Garantía de Pitrufquén, al considerar concurrente en la especie la reincidencia del condenado, por una pena que se encuentra prescrita.
“Que, de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico penal es posible advertir que el Legislador ha establecido de manera generalizada y coherente determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, y la de las inhabilidades en el artículo 104, todos del Código Penal, señalando, en los diversos casos, un plazo de cinco años como límite a la persecución de simples delitos, y disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia”, plantea el fallo.
“Que, a su vez, debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche penal respecto de hechos que ya fueron objeto de una sentencia de condena penal, idea, esta última, que engarza con el tradicional concepto de reincidencia, de forma tal que no puede dársele una aplicación extensiva al mismo, en contra del condenado”, añade.
La resolución agrega que: “De esta forma, para la legislación interna, la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. También en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación. Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente a un caso, la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho tratándose de crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de estar en presencia de simples delitos, justamente como el asunto de que se trata en el presente recurso”.
Para la Sala Penal: “(…) en el caso en examen, la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley N°18.290, en cuanto permite imponer la pena especial de suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados en distintos tramos temporales, no puede sino ser interpretada como una circunstancia agravante desde que permite un endurecimiento del castigo en razón de la concurrencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley N°20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica. Por lo demás, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1 N°7 de la Ley N°20.580, específicamente del término ‘reincidencia’ por ‘segundo y tercer evento’, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, como lo ratifica la parte final del inciso segundo del artículo 196 que vuelve a aludir a la reiteración de los delitos, para los mismos efectos del inciso primero, esto es, imponer una pena agravada con respecto a la licencia de conducir. Siguiendo esta línea, se puede concluir que, más allá de los términos usados únicamente se buscó una adecuación a la particular modalidad de agravación elegida por el Legislador”.
“A lo anterior debe sumarse que, la normativa del tránsito no ha excluido en forma expresa la aplicación sistemática de la regulación del artículo 104 del Código Penal, como se esperaría si se quisiera obliterar el efecto sistémico de tal disposición general”, releva.
“En esa ilación, incurrió en error el sentenciador de la instancia al aumentar en cinco años el tiempo de suspensión de la licencia de conducir del condenado, pues queda en evidencia que la condena previa considerada para arribar a tal resultado correspondía a un simples delito de la misma especie castigado en el año dos mil trece, es decir, habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Penal. De ahí que, el juzgador del grado debió excluir el tramo máximo de suspensión de licencia de conducir, lo que, finalmente, no hizo”, concluye el fallo anulatorio.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se declara que ÁLEX SEBASTIÁN NAVARRETE VARGAS queda condenado a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuatro Unidades Tributarias Mensuales, a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la accesoria de suspensión de licencia de conducir por el lapso de dos años, como autor del delito consumado de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, perpetrado el día siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Se mantiene la pena sustitutiva dispuesta en la sentencia invalidada”.