La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó demanda de indemnización deducida en contra del fisco por la supuesta falta de servicio al no responder oportunamente solicitud de asignación de terreno que ocupó ilegalmente por la recurrente en Rapa Nui (isla de Pascua).
En fallo unánime (causa rol 1.579-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros José Pablo Rodríguez, Sergio Córdova y el abogado (i) Manuel Luna– rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago, que desestimó la acción.
“Que para resolver se debe tener en cuenta que, según lo consignado en el fallo que se revisa, la demanda se encuadró dentro de la responsabilidad del Estado por falta de servicio, y que para el éxito de dicha pretensión era necesario acreditar que el servicio no operó o se prestó de forma inadecuada o tardía, el nexo causal y la acreditación de los perjuicios. Lo solicitado por la actora decía relación con la no aplicación de procedimientos especiales para disputas indígenas y el desalojo del que fue objeto, solicitando indemnización por los montos que indicó por concepto de daño emergente y moral. Además, reclamó la adopción de medidas no dinerarias consistentes en que se declare que la Administración debe dictar el Reglamento contemplado en la Ley Indígena N°19.253, y que se ordene a la CONADI a dar respuesta formal y dentro de un plazo razonable a la solicitud de asignación de terreno de la demandante”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Para rechazar la pretensión de la actora, el tribunal de primer grado consideró que, sin perjuicio de la demora excesiva por parte del Estado de dar una respuesta sobre su solicitud de entrega de terreno, lo que la motivó a usurpar bienes comunes, ello no configuró una hipótesis de falta de servicio, atendido que se acreditó que la autoridad respectiva ofreció priorizarla para la entrega de terrenos en caso de deponer en forma voluntaria dicha ocupación”.
“También se argumentó para desestimar la demanda por falta de servicio, la existencia un procedimiento regulado en el Decreto Ley N°2885 del Ministerio de Bienes Nacionales de 1979 y su reglamento, el Decreto 269 del mismo ministerio del año 1980, para la concesión de un título gratuito de dominio de terrenos fiscales de Isla de Pascua. Agregó que el hecho que no se haya dictado el reglamento a que alude el artículo 70 de la Ley N°19.253 no implica que la situación quede entregada a una regulación sui generis como afirma la demandante”, añade.
“A mayor abundamiento, la magistratura llamó la atención sobre la falta de prueba en orden a avaluar el daño demandado”, releva el fallo.
“En relación con la indemnización pretendida por concepto del desalojo del cual fue objeto la actora, el fallo impugnado lo desestimó atendido que se trató del ejercicio de una facultad legítima por parte de la autoridad que así lo dispuso, de manera que se trata de un perjuicio que debe ser soportado por la demandante, sin perjuicio de la falta de antecedentes probatorios para determinar el valor de la construcción que se alzó en el terreno usurpado”, afirma la resolución.
Para el tribunal de alzada: “(…) luego de examinada la sentencia impugnada debe concluirse que el vicio denunciado no se configuró puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión recurrida contiene las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, así como el análisis de la prueba rendida en lo pertinente, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sea del agrado de la demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. De su lectura es posible advertir que analiza la prueba rendida, efectúa su ponderación, establece los hechos de la causa, y consigna las consideraciones de derecho que llevan al tribunal a decidir en la forma en que lo hizo”.
“Asentado lo anterior –prosigue– aparece que el mayor análisis que pretende la reclamante solo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planteamiento que postuló, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica –tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada– y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias, motivo por el cual no puede colegirse que se haya configurado la causal invocada”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Cabe considerar que la supuesta falta de análisis de la prueba referida por la recurrente se refiere a cuestiones que deberían haber sido desarrolladas por el tribunal en el evento que hubiera constatado la falta de servicio alegada, de manera que al no habérsela estimado concurrente, su eventual ausencia de consideración no tiene influencia en lo resolutivo, como lo es, por ejemplo, lo relativo a los instrumentos internacionales que regulan la propiedad indígena”.
“Que en relación con la configuración de la causal prevista en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, el vicio que se reclama, conforme lo expone la doctrina y jurisprudencia, se refiere específicamente a la hipótesis de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo que ordena, esto es, procede frente a la existencia de dos dictámenes o determinaciones que interfieren unas con otras, de tal manera que no pueden cumplirse simultáneamente”, afirma la sentencia.
“Del tenor de las argumentaciones expuestas en el arbitrio impugnatorio, aparece que no configuran el vicio invocado, por cuanto, como se ha señalado, aquel concurre solo cuando se verifican al mismo tiempo, dos o más decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar cuando se incurra en contradicciones en sus considerandos o fundamentos. Por lo mismo, la constatación del vicio referido debe advertirse de la comparación entre las diferentes decisiones del fallo, situación que no sucede en la especie, desde que, si bien contiene dos decisiones, que son rechazar la demanda y desestimar la excepción de falta de legitimación de una de las demandadas, la contradicción es imposible por cuanto no hay ningún problema en cuanto a su cumplimiento”, explica el fallo.
“Con todo –ahonda–, en relación con el pronunciamiento sobre las costas, cabe señalar que la decisión que al respecto se contiene en el fallo impugnado, no obstante estar en su parte resolutiva, no participa de esta naturaleza jurídica, no siendo, en consecuencia, procedente su impugnación a través del recurso de que se trata”.
“Por su parte, en lo que concierne a la contradicción denunciada respecto de los razonamientos octavo y décimo, amén de lo referido, cabe señalar que el propósito final de las argumentaciones que vierten la recurrente en relación a la ponderación de la prueba para expresar la existencia de ‘decisiones contradictorias’ que atribuyen a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad improcedente por esta vía”, aclara.
“Que, si bien es efectivo que la existencia de considerandos contradictorios puede configurar un vicio de nulidad formal, lo que ello produce de ser efectivo es dejar a la decisión carente de justificación, circunstancia que debe ser denunciada alegando otra causal de las que establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y no la de su numeral 7. Sin embargo, analizados los considerandos referidos por la recurrente, no se observa la contradicción denunciada, por cuanto la circunstancia de que se haya constatado una demora excesiva en la respuesta dada a la demandante no configura la falta de servicio alegada, por las razones y argumentaciones que dio el fallo de primer grado”, concluye.