La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en la suma total de $90.000.000 el monto de la indemnización que el Hospital de Peñaflor y el Servicio de Salud Metropolitano Occidente deberán pagar a la madre, hermano y pareja de paciente que falleció tras ser dado de alta en dos ocasiones, pese a la persistencia de las lesiones y síntomas que presentaba como consecuencia de una grave caída que sufrió en el cerro Pelvin de la comuna, en febrero de 2016.
En fallo unánime (causa rol 4.606-2023), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro Patricio Martínez y la ministra Claudia Lazen– confirmó la sentencia impugnada, dicta por el 21° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se reduce prudencialmente el monto indemnizatorio en proporción al daño acreditado.
“Que, por otro lado, en relación al objeto del juicio, con el mérito de la documental de folio 68, que si bien emana de un tercero, este compareció como testigo instrumental en estos antecedentes, por lo cual ostenta el carácter de pieza reconocida conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es posible tener por establecido, por emanar de su contenido indicios que permiten construir una presunción grave y precisa, relativo a que la atención recibida por la víctima en el centro asistencia referido, no se sujetó a los procedimiento que dicta la lex artis”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, como se indicó, se probó que fue dado de alta en dos oportunidades, a pesar de las lesiones que manifestaba y los síntomas que persistieron, y solo al día siguiente de las primeras atenciones, y debido a un cuadro convulsivo, se le realizó una tomografía de cerebro, que permitió, recién en ese momento, dimensionar su estado complejo, para realizar las intervenciones terapéuticas correspondientes”.
“Por lo demás, ello se ve corroborado con el sumario administrativo agregado en autos, mediante la carpeta investigativa del Ministerio Público, acompañada en el mismo folio indicado, en que se sanciona a los profesionales que se indican, por no actuar con el suficiente celo para asegurar la atención eficiente del paciente, no realizarle exámenes, ni administrarle fármacos, añadiendo que las indicaciones médicas de instalar suero y tiamina no se cumplieron, entre otros”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) con tales antecedentes, es procedente considerar la existencia de la hipótesis de falta de servicio, que hace nacer la responsabilidad que reclaman los actores, concepto que corresponde al factor de imputación de responsabilidad que el legislador impone a los órganos del Estado, conforme fluye del artículo 42 de la Ley N.º 18.575, que señala en su inciso primero que ‘Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio’”.
“Tal noción –prosigue–, conforme reiteradamente la doctrina y jurisprudencia mayoritaria han señalado, se identifica como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación con la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando, conforme se indicó, como un factor de imputación de una eventual responsabilidad indemnizatoria”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, a juicio de esta Corte, en la especie se configura dicho supuesto desde que ha quedado acreditado que la prestación del servicio fue ineficiente e incompleta, sin sujetarse a la lex artis, haciéndose procedente la responsabilidad del órgano demandado por los daños que el actor sufrió consecuencial a dicha situación, debiendo recordarse que, tal como lo estableció el sentenciador de primer grado, el informe del Servicio Médico Legal, adjunto a la ya mencionada carpeta investigativa, concluyó que ‘… el traumatismo del paciente evolucionó en las primeras horas, sin sintomatología específica, pero que la descripción de la lesión occipital y compromiso de conciencia, obligaban a derivar al paciente a un centro de salud de mayor complejidad para su estudio neurológico, y señala que la gravedad de las heridas, difícilmente hubieran evitado el resultado de muerte, de haber sido operado precozmente’, de modo que el daño que debe ser indemnizado, corresponde al dolor y descompensación emocional y física que la situación descrita le provocó, pero no necesariamente la muerte, desde que no hay prueba que avale que el deceso se produjo por la falta de servicio referida, debiendo ajustarse al daño producido, conforme el vínculo causal que pueda ser demostrado, tal y como lo dispone el artículo 41 de la Ley N.º 19.966 aplicable en la especie”.
“Que, en tales condiciones, el monto otorgado por concepto de indemnización por daño moral debe ser rebajado, desde que la prueba rendida para demostrar tal perjuicio gira principalmente en torno a la afectación que provocó la muerte del causante, además del tratamiento deficiente que desde un principio le fue otorgado por las entidades demandadas”, releva.
“Considerando tales elementos, a juicio de esta Corte, el monto con el cual se puede compensar el detrimento extrapatrimonial reclamado no puede ser inferior a $30.000.000, para cada uno de los actores, esto son, doña Elizabeth González, Madeleine González y el menor Johaquin, monto por los cuales, las demandadas serán condenadas, acogiéndose la acción deducida en su contra”, ordena.