El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó, con costas, la demanda de desafuero sindical deducida por las Empresas La Polar SA.
En el fallo (causa rol 5.961-2024), el juez Pablo Rivera Lucero rechazó íntegramente la pretensión de la empresa de retail al no lograr acreditar los hechos que le imputó al trabajador demandado.
“Que, en un primer orden de ideas, es preciso indicar que llama la atención del tribunal el hecho que la parte demandante no acompañara al juicio la documentación que permitió a él o los encargados (s) de realizar este informe de auditoría, arribar a las conclusiones en él contenidas, como los correos electrónicos iniciales, los archivos adjuntos a los mismos denominados febrero.txt, marzo.txt, abril.txt, y telefonía.pdf, la base de datos Informix, comprobantes vouchers de ventas u otras operaciones o transacciones, ni siquiera el registro de asistencia del demandado para poder corroborar aquellas. Así como tampoco se rindieron probanzas por ejemplo destinadas a revisar las cámaras de seguridad de los días que se indican en el informe de seguridad, contenido en el punto 4.5 letra c) del referido informe”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, por otra parte, es preciso indicar que la auditoría interna elaborada por la demandada, incumple el artículo 126 inciso segundo del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, Titulo XXVII del Procedimiento de Investigación y Sanciones, en cuanto dispone que: ‘En caso de una investigación, recibida la denuncia, la comisión de investigación tendrá un plazo de 5 días hábiles, contados desde su asignación al cargo de investigador para iniciar su trabajo de investigación. Dentro del mismo plazo, deberá notificar a las partes, en forma personal y/o por escrito, del inicio de un procedimiento de investigación por acoso laboral y fijará de inmediato las fechas de citación para oír a las partes involucradas para que puedan aportar pruebas que sustenten sus dichos’, toda vez que, tal como lo declaró la testigo de la demandante doña Brunilda Ramírez Tasso, gerenta de auditoría, una vez recibida la denuncia o durante el desarrollo del informe, no se entrevistó al trabajador demandado, y conforme lo indicado por la absolvente de la demandada, doña María Loreto Rossler Yávar, respondió no saber si en la investigación se comunicó o no al demandado, lo que permite colegir que no se permitió a aquel defenderse de las acusaciones formuladas, o bien, al menos dar a conocer su versión respecto de los hechos denunciados, durante el desarrollo de la referida investigación interna que se plasmó en el informe de auditoría interna”.
Para el tribunal laboral: “(…) por consiguiente, no puede la parte demandante invocar el resultado de un informe que no respetó el procedimiento establecido en su propio Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, incumplimiento que sumado a todo lo dicho en los motivos anteriores de esta sentencia, conlleva necesariamente a desacreditar sus conclusiones”.
“Que –ahonda–, sin perjuicio de lo anterior, la parte demandada requirió la exhibición de la notificación de la investigación al demandado, lo que no cumplió la actora, por lo que en relación con los testimonios de la testigo de la demandante doña Brunilda Ramírez Tasso y del testigo del demandado don Iván Antonio Campos Muñoz junto con la absolución de posiciones del demandado de doña María Estar Matus Brink, de conformidad con el artículo 453 número 5 del Código del Trabajo, por resultar coherente con el mérito de la prueba rendida antes mencionada, se va a hacer efectivo el apercibimiento, dando por probado que no se le notificó la denuncia ni se le tomó declaración durante el curso de la investigación interna al trabajador demandado Álex Ernesto Maureira Fuentes”.
“Que, en mérito de lo concluido y analizado precedentemente, solo es posible establecer que la demandante no ha acreditado fehacientemente en este juicio los hechos que se imputan al demandado para solicitar su desafuero sindical, debiendo, por tanto, rechazarse la demanda en todas sus partes”, concluye.