Corte Suprema confirma fallo que condenó a carabinero como autor de cuasidelito de lesiones graves

06-octubre-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación fondo deducido en contra de la sentencia que condenó a carabinero a 61 días de presidio, pena sustituida por la remisión condicional por el lapso de un año, en calidad de autor de un cuasidelito de lesiones graves a copiloto, al chocar carro institucional en la comuna de Tirúa.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación fondo deducido en contra de la sentencia que condenó a carabinero a 61 días de presidio, pena sustituida por la remisión condicional por el lapso de un año, en calidad de autor de un cuasidelito de lesiones graves a copiloto, al chocar carro institucional en la comuna de Tirúa.

En fallo unánime (causa rol 65.809-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, Eliana Quezada, los abogados (i) Juan Carlos Ferrada, Eduardo Gandulfo y el auditor general del Ejército Eduardo Escanilla– descartó infracción en la sentencia recurrida, dictada por la Corte Marcial, que confirmó la de base con declaración de que el recurrente deberá, además, cumplir pena accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de condena.

“Que, sobre el particular, conviene tener presente que el fallo en análisis, en su motivos cuarto y quinto, explicita los fundamentos tenidos en vista para tener por configurado el hecho punible, consistentes en que el actor, no conducía a una distancia razonable y prudente del vehículo que lo antecedía, lo que provocó que lo impactara en su parte trasera, perdiendo luego de ello el control del vehículo policial que conducía, chocando contra un árbol, lo que provocó lesiones graves al funcionario que ocupaba el lugar de copiloto del vehículo institucional”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, así las cosas, de la revisión del fallo impugnado aparece de manifiesto que las conductas llevadas a cabo por Quintrileo Nahuelpán, en su encuadramiento o ‘adecuación típica’, calzan perfectamente con la hipótesis descrita en los artículos 492 en relación con el artículo 490 N°2 del Código Penal, tal como lo ha expuesto el sentenciador. En efecto, los hechos descritos revelan que en el accionar descuidado del conductor hubo infracción a diversas normas del tránsito, lo que provocó una colisión y, como consecuencia de ello, una persona resultó lesionada. Así, pretender, como alega el recurrente, que aquellas lesiones fueron causa del propio obrar de la víctima, además de no aparecer acreditado, se aleja de toda racionalidad”.

“Por lo anteriormente expuesto, el arbitrio de casación en el fondo interpuesto por la defensa del acusado, en este capítulo, no prosperará”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo que dice relación con la causal del artículo 546 N°7 del Código de Procedimiento Penal, es menester señalar que lo que se ha reclamado es que, en el establecimiento de los hechos, se vulneraron las leyes reguladoras de la prueba. Sin embargo, el yerro del libelo es que las disposiciones que se citan no satisfacen el fin pretendido”.

“En efecto –prosigue–, esta Corte reiteradamente ha sostenido que ‘las leyes reguladoras de la prueba cuya trasgresión autoriza el recurso de casación en el fondo son aquellas normas básicas y fundamentales del juzgamiento en el proceso penal que importan, ya prohibiciones, ya limitaciones impuestas por la ley para asegurar una correcta decisión y que los sentenciadores no pueden desconocer, sin incurrir en una aplicación errónea de los preceptos normativos de la prueba en materia criminal, que, si influyen substancialmente en lo dispositivo, pueden provocar la nulidad de la sentencia’ y que no se refieren a ‘las normas de procedimiento para apreciarlos de lo que surge la consecuencia que solo se pueden violentar las leyes reguladoras cuando una sentencia, entre otros casos, crea medios de prueba no establecidos por la ley, o niega valor probatorio a los medios aceptados por la ley o invierte la obligación de la prueba’ (SCS, 09.01.1965, R. t 62.sec.4°, pág. 3; SCS, 24.09.1969, R. t. 66, sec.4°, pág.254; SCS, 10.01.1973, R. t.70, sec. 4°, pág. 25; SCS 13.12.1976, R. t. 73, sec. 4°, pág. 285)”.

“Respecto de las normas denunciadas como infringidas por el recurrente, cabe precisar que los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Penal se encuentran referidos al valor probatorio de la confesión del imputado para acreditar su participación en el hecho punible, por lo que no tienen el carácter de leyes reguladoras de la prueba respecto al hecho punible, al igual que su artículo 111, por lo que mal podría existir una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, en los términos expuestos en los motivos quinto y sexto del presente fallo”, aclara la resolución.

Para la Sala Penal: “Idéntica razón lleva a desestimar la infracción del artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, el que en su inciso 2° regula la apreciación que los jueces deben hacer de las informaciones que la policía proporcione sobre hechos en que haya intervenido, toda vez que lo impugnado no es la falta de valoración, sino que una ponderación diferente a la que el recurrente estima como verdadera”.

“Finalmente, y en lo que dice relación con la presunta vulneración de lo preceptuado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, de la lectura del arbitrio no aparece la imputación de haberse vulnerado dicha norma, pues únicamente se plantea una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en la sentencia, conforme a los cuales se estimó acreditada la intervención del acusado en el ilícito atribuido, discordando de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de ilegalidad sustantiva. Por otra parte, se ha estimado como infringido el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, sin precisarse de qué modo de ha producido dicha infracción que puede acarrear la nulidad de la sentencia”, afirma el fallo.

“Que –continúa–, conforme a lo expuesto, queda en evidencia que el recurrente únicamente redunda sobre una ponderación probatoria diferente, de lo que se sigue que se trata de diferencias en la apreciación de los medios de prueba y no de infracción a las normas que la regulan, por lo que estos no podrán modificarse, no existiendo un conflicto de derecho que pueda resolverse por la vía de un recurso de casación en el fondo”.

“En mérito de lo antes expuesto, es factible concluir que los sentenciadores del grado, de acuerdo a sus facultades, han ponderado las pruebas allegadas al proceso para tener por acreditados los hechos materia de la investigación –que se indican en el fallo–, dándoles el valor probatorio que a su juicio corresponde, de modo que no ha existido de su parte la infracción a las normas legales que se señalan en el recurso, sino solamente el ejercicio de las facultades de que se encuentran revestidos para arribar a la conclusión que constituyen un hecho ilícito determinado y no otro”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del sentenciado Max Eduardo Quintrileo Nahuelpán, en contra de la sentencia dictada por la Corte Marcial con fecha dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, la que, en consecuencia, no es nula”.

En la sentencia de primer grado, reproducida por la Corte Marcial , se dio por establecido: “Que, el día 31 de diciembre de 2013, a eso de las 07:45 dos funcionarios de Carabineros de Chile de dotación de la Subcomisaría de Tirúa, que se encontraban de servicio, se trasladaban en la camioneta fiscal patente PP.UZ-5939 por la Ruta P-70, dirección nororiente, conducido por uno de ellos de grado 1°. Le antecedían en la ruta y en la misma dirección un vehículo particular patente PV. 2427, el que realizó maniobra de viraje hacia la derecha de la ruta para ingresar un recinto privado.
Por lo anterior y debido a una conducción del vehículo policial, a una distancia no razonable ni prudente, según dinámica que consta en autos en informe policial de fs. 30 y 84, el móvil particular fue colisionado en su parte trasera lo que provocó la pérdida de control del vehículo policial que choca finalmente con un árbol, resultando con lesiones graves el funcionario policial que ocupaba el lugar de copiloto del móvil institucional teniente Paul Philip Rossel Cisternas conforme a lo informado por el Servicio Médico Legal de fojas 510”.