La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto en contra de la sentencia que confirmó la incompetencia absoluta de juzgado laboral para conocer el reclamo presentado por la Sociedad de Recaudación y Pago de Servicios Limitada (Servipag) en contra de la resolución administrativa, adoptada por la Dirección del Trabajo, que autorizó el funcionamiento de empresas de retail en Viernes Santo.
En fallo unánime (causa rol 25.175-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Carolina Catepillán y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– descartó falta o abuso grave en la resolución adoptada por los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de base que declaró la incompetencia absoluta para conocer la acción, por no corresponder la materia a alguna de las previstas expresamente en la ley.
“Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir ‘faltas o abusos graves’ cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la ‘trascendencia’, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja, una interpretación funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, por regla general, los actos que dicte la administración están sujetos al control de la jurisdicción, que queda radicado en los tribunales ordinarios, excepto en aquellos casos que la legislación establezca un mecanismo específico de impugnación, hipótesis en que el órgano o juzgado designado será competente para conocer y resolver el asunto correspondiente por especialidad”.
“Que, en tal sentido, el Código del Trabajo establece las vías de reclamación en contra de resoluciones de la Administración, sea las que se pronuncian ante la imposición de una multa o su reconsideración, sea las que proceden en contra de otras específicas resoluciones administrativas, como es, a vía de ejemplo, en los casos reglados en los artículos 183-I, 183-K, 183-L, 183- M, 233, 340, 354 y 377 del mismo texto legal”, añade.
Para la Sala Laboral: “(…) de esta forma, no existe en el caso que se analiza una norma que permita identificar la competencia específica que se pretende atribuir por la recurrente a los juzgados del trabajo, sino un procedimiento de carácter administrativo que permite deducir un único recurso ante el Director Nacional del Trabajo, sin observar una remisión expresa al artículo 504 del Código del ramo o al procedimiento monitorio que reglamenta, como sí lo hacen algunas de aquellas normas que fueron citadas, desprendiéndose de lo expuesto que la falta de una regla específica que asigne a la judicatura laboral el conocimiento de la impugnación deducida por la parte afectada, impide sostener que sea competente para resolverla, sin perjuicio de su derecho a recurrir a los tribunales ordinarios ante la pretensión de invalidar dicho acto administrativo terminal”.
“Que –ahonda–, solo a modo de precisión y a mayor abundamiento, la disposición que se advierte ausente para compartir la posición de la recurrente reviste el carácter de ‘regla secundaria de adjudicación’, que son las que permiten identificar a los individuos que pueden juzgar y entregan el procedimiento a seguir, que además definen conceptos como los de juez, tribunal, competencia, jurisdicción y sentencia, y que, en último término, recurren a la ‘regla primaria’ conforme a la cual la controversia será dilucidada; pero es claro en el caso que se analiza, que aquel mandato necesario para atribuir a la judicatura laboral legitimidad para resolver el asunto de que se trata, no se encuentra presente, de lo que se desprende que todo intento por asignarle la potestad de resolver la validez de la resolución atacada resulta improcedente. (vid. H. L. A. Hart, El Concepto de Derecho Abeledo Perrot, año 2012, pp. 120 y 121)”.
“Que, de lo expuesto, se concluye que aunque la legislación laboral instituyó en diversas normas la posibilidad de recurrir respecto de una resolución pronunciada por la Dirección del Trabajo, estableciendo incluso con claridad el plazo en que será admisible la reclamación respectiva y el tribunal competente, el citado artículo 420 letras e) y g) no alude a la posibilidad de impugnar en esa sede el pronunciamiento del ente administrativo, coligiéndose que se permite la actuación judicial especializada solo en aquellos casos en que expresamente se ha previsto la correlativa acción, materias a las que se refiere la legislación como aquellas ‘que procedan’ y ‘que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo’, por lo que no se advierte un error en la determinación del alcance de estas disposiciones, como se denuncia, desprendiéndose que la judicatura laboral puede conocer únicamente de aquellos asuntos que por ley se entregan a su resolución en forma expresa”, concluye.