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La Polar: Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda por daño moral y pago de honorarios

06-octubre-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de la sociedad Empresas La Polar SA, en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda que interpuso en contra de los exejecutivos de la multitienda por los perjuicios que habrían causado en el marco del fraude financiero que protagonizaron al repactar unilateralmente las deudas de más de un millón de clientes en mora.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de la sociedad Empresas La Polar SA, en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda que interpuso en contra de los exejecutivos de la multitienda por los perjuicios que habrían causado en el marco del fraude financiero que protagonizaron al repactar unilateralmente las deudas de más de un millón de clientes en mora.

En fallo unánime (causa rol 57.947-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– descartó infracción en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la de base que condenó a los demandados Pablo Alcalde Saavedra, Julián Moreno de Pablo, María Isabel Farah Silva, Nicolás Ramírez Cardoen y Pablo Fuenzalida May a pagar solidariamente la suma de $8.041.200 por concepto de daño emergente y que rechazó la demanda por daño moral y pago de honorarios.

“Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento”, plantea el fallo.

“Empero, solo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquellas que, estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación”, añade.

La resolución agrega que: “Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo”.

Para la Sala Civil: “(…) siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado vulneración de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, la cual no se observa en la especie, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el carácter de instrumentos públicos a aquellos de tal naturaleza acompañados al proceso, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener, observándose, más bien, que las alegaciones se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado”.

“Que –prosigue– también se ha alegado vulneración del artículo 1698 del Código Civil, norma que se transgrede cuando se altera la carga probatoria, cuestión que no ha acontecido en autos puesto que es a la demandante a quien se le ha exigido acreditar los fundamentos de su acción, en este caso en especial, la existencia y monto de los daños que dice haber sufrido producto del actuar ilícito de los demandados, cuestión que se estimó solo cumplida por los sentenciadores en lo que decía relación con la multa pagada en el juicio seguido en contra de la actora por el Sernac, no así en relación al resto de los ítems demandados por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral”.

Asimismo, el fallo consigna que: “En cuanto a la transgresión del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en este último precepto legal, y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir plena prueba, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, por lo tanto, este es un proceso que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo”.

“Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó aquellos preceptos en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido establecer hechos que no vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda en relación al daño moral y en cuanto a los montos de $13.016.082.400, correspondiente a pagos que se habrían efectuado supuestamente con ocasión de la demanda colectiva interpuesta por el Sernac ante el 1° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-12.105-2011 y $3.222.037.918, que correspondería a honorarios que la actora supuestamente debió pagar a distintos profesionales que le han prestado servicios”, releva.

“Que, conforme a lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por los abogados Sergio Yavar Carberry y Macarena Oyarzún Ithurrialde, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.