Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda de despido improcedente

06-octubre-2025
“Que, conforme a todo lo precedentemente razonado, esta Corte no comparte el criterio de la recurrente en orden a considerar que una dilación excesiva en la dictación de la sentencia importe una violación del principio de inmediación y que dé lugar a un vicio de nulidad de la sentencia, razón por la cual se desestimará este primer capítulo de nulidad”.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de ejecutivo desvinculado por la Clínica Las Condes SA.

En fallo unánime (causa rol 2.289-2024), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jorge Zepeda, la fiscal judicial Macarena Troncoso y la abogada (i) Francisca Amigo– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la excepción de finiquito y transacción opuesta por la demandada y que le ordenó pagar la suma de $4.864.440 por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio y a restituir los $2.495.403 descontados del aporte del empleador al fondo de cesantía del trabajador.

“Que, en definitiva, el principio de inmediación tiene por finalidad establecer el contacto directo del juez con las partes, con el objeto del juicio y con la prueba rendida, sin intermediario alguno. En su virtud, es el juez quien preside y lleva adelante la audiencia en contacto directo con todo lo que ocurre en el juicio y este mismo juez es el que debe dictar sentencia en él. De este modo, no existen en la ley ni en la jurisprudencia indicios de que un transcurso del tiempo superior a 15 días entre la audiencia de juicio y la sentencia correspondiente, que es el plazo que establece el artículo 457 del Código del Trabajo para dictarla, infrinja el principio de inmediación y configure, consecuencialmente, el vicio de nulidad en comento”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En el caso de marras, si bien es cierta la tardanza incurrida en la dictación de la sentencia, no resulta efectivo ni comprobado que el tribunal hubiese olvidado o se hubiera desconectado del contenido de la controversia, pues el litigio se resolvió dentro del ámbito de lo discutido conforme a las probanzas allegadas al pleito, sin que la parte demostrara la repercusión de esa tardanza en lo decisivo del fallo, esto es, teniendo en consideración la situación real de los tribunales laborales, especialmente en Santiago, ese solo hecho resulta insuficiente para configurar el motivo de invalidación de que se trata, conforme lo ha resuelto ya esta Corte en casos similares (Rol N°4245-2023) y es coherente con lo resuelto por Excelentísima Corte Suprema, al señalar, en el considerando 5° de su fallo de fecha 26 de septiembre de 2024, Rol N°33.422-24, lo que sigue: ‘Que corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°200.031-2023 y N°236.988-2023, de 3 de julio del año en curso, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva, sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad de producto final del juicio, cuál es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esta base, el conflicto’. Como se ha dicho antes, en el arbitrio de nulidad no existen antecedentes objetivos que demuestren los pretendidos efectos perniciosos para la calidad de la sentencia, como se dirá en lo sucesivo”.

Para el tribunal de alzada: “(…) resuelto lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde analizar el segundo asunto de interés para resolver este primer capítulo de nulidad, esto es, la naturaleza del plazo establecido en el artículo 457 del Código del Trabajo para la dictación de la sentencia y las consecuencias de la dilación en la dictación de la sentencia. En este sentido, la redacción del artículo 435 es categórica: ‘Los plazos contemplados en el Libro V son fatales, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal, cualquiera que sea la forma en que se expresen’. Sobre la base de esta regulación, resulta evidente que una demora en la dictación de una sentencia podrá tener eventualmente consecuencias administrativas o disciplinarias si fuese el caso, pero de manera alguna un plazo que no tiene el carácter fatal podría determinar, a causa de su incumplimiento, la nulidad de una causa, como pretende la parte recurrente”.

“Que, conforme a todo lo precedentemente razonado, esta Corte no comparte el criterio de la recurrente en orden a considerar que una dilación excesiva en la dictación de la sentencia importe una violación del principio de inmediación y que dé lugar a un vicio de nulidad de la sentencia, razón por la cual se desestimará este primer capítulo de nulidad”, releva.

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