El Decimosegundo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $70.000.000 por concepto de daño moral, a Soledad Gladys Ramírez Santibáñez, quien fue torturada en julio de 1985 por agentes de la Central Nacional de Informaciones (CNI); y a sus hijos y hermano como víctimas reflejas o por repercusión.
En el fallo (causa rol 5.559-2023), la magistrada María Sofía Gutiérrez Bermedo rechazó las excepciones de preterición legal, reparación y prescripción extintiva opuestas por el fisco, tras establecer que los demandantes fueron víctimas de un crimen de lesa humanidad, imprescriptibles tanto en sede penal como civil.
“Que, en consonancia con las motivaciones que anteceden, resulta necesario tener presente que la acción civil deducida contra el Estado de Chile busca una reparación integral por daños causados por agentes estatales, respaldado por tratados internacionales y la interpretación de las leyes en línea con la Constitución”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El derecho a la reparación de las víctimas y sus familiares está fundamentado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que Chile está obligado a reconocer y proteger según su Constitución. Este derecho implica la reparación total de los daños sufridos por las víctimas, y se refuerza con la recepción del Derecho Internacional en la legislación chilena, según lo establecido en la Constitución. Además, la Carta Fundamental establece que los órganos del Estado deben actuar conforme a la Constitución y las leyes, con sanciones para aquellos que infrinjan estas normas”. La indemnización por daños, así como la acción para obtenerla, son aspectos críticos en la administración de justicia, obligando al Estado a cumplir con sus obligaciones internacionales sin poder usar su derecho interno para eludirlas (Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, art. 27)”.
“Que, como se viene motivando, resulta claro que los demandantes por daño moral reflejo han comparecido demandado el daño moral sufrido a consecuencia de la violencia extrema sufridas por su madre y hermana. En este entorno, es que se desarrolló su vida, en la que claramente las secuelas de aquel hecho experimentadas por su madre y hermana, claramente repercutió en los demandantes y, ha afectado sus vidas, lo que a la luz del derecho internacional de los derechos humanos incorporados a nuestra legislación interna por mandato expreso del artículo 5to., de la Constitución Política de la República, la demandante, claramente ha sufrido un daño moral reflejo o por repercusión. Daño que por cierto es indemnizable, como ya se ha dicho”, añade.
“Razón por la cual se desestiman las excepciones de falta de legitimación y preterición legal opuesta por la defensa fiscal, en contra los demandantes, quienes conforman el núcleo familiar más próximo de la víctima directa doña Soledad; Carlos David Ramírez Santibáñez, Paola Andrea Arenas Ramírez, Carlos Francisco Arenas Ramírez y Fernanda Celeste Arenas Ramírez”, releva el fallo.
Para el tribunal, en la especie: “(…) conforme a lo establecido precedentemente, resulta clara la responsabilidad civil del Estado emanada de los hechos descritos y de la intervención de sus agentes, considerando en particular lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6 de la Constitución Política de la República, en cuanto los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República, disponiendo el inciso final de la norma citada que la infracción de la misma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley; y, además, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala que ‘El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado’, responsabilidad que, en todo caso, no ha sido impugnada por el demandado, y que se refleja, además, en los beneficios otorgados por la Ley N°20.874 a las víctimas de prisión política y tortura, reconocidas por el Estado de Chile”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño moral, entendido este como un detrimento que se causa por la vulneración a los sentimientos íntimos de una persona, como también el que surge producto del dolor físico o psíquico infligido antijurídicamente a un individuo, habrá de decirse que, en la especie se tiene por acreditado, que doña SOLEDAD GLADYS RAMÍREZ SANTIBÁÑEZ fue víctimas de violencia extrema, calificadas como torturas, por razones políticas y que ha sido reconocido por la Comisión VALECH, según consta en su carpeta de antecedentes, siendo por la tanto reconocida por el Estado de Chile, como víctima de violación a los derechos humanos, a manos de agentes del Estado, luego del quiebre institucional acaecido en Chile en septiembre de 1973, lo que es bastante para haber generado en la demandante, víctima directa y, en las victimas por repercusión un daño irreparable, considerando además, el informe del PRAIS, que consta en el considerando Quinto y los respectivos informes psicológicos. Suponiendo todo esto una inconmensurable aflicción, difícilmente superable por el mero transcurso del tiempo que afectó a toda la familia y, que es consecuencial a un sistemático actuar despiadado llevado a cabo por agentes del Estado”.
“Que, el hito generador de los perjuicios cuya indemnización se persigue es inherente a todo cuanto fluye de los hechos dados por acreditados y no discutidos por el demandado, siendo el daño alegado igualmente inseparable de la naturaleza de los hechos, en cuanto resulta evidente que este se produjo cuando la demandante, en un intento de secuestro, fue sometido a diversos malos tratos y torturas, de violencia extrema, a pesar de haberse verificado estos hechos en un periodo corto de tiempo. De esta manera, los hechos en que incurrieron los agentes del Estado de Chile produjeron el evidente daño moral padecido tanto por la demandante, en su calidad de victima directa, como en su entorno familiar, hermano, sus hijas e hijo, víctimas por repercusión, encontrándose aquel, en definitiva, obligado a indemnizarlos”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que, se rechazan las excepciones de preterición legal, reparación y prescripción extintiva opuestas por el demandado en su escrito de contestación.
II. Que, se acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida en autos, solo en cuanto se condena al demandado FISCO DE CHILE al pago de $25.000.000 en favor de doña SOLEDAD GLADYS RAMÍREZ SANTIBÁÑEZ, a título de daño moral directo y, se condena al FISCO DE CHILE al pago de la suma de $10.000.000, a cada uno de los hijos de doña SOLEDAD; PAOLA ANDREA ARENAS RAMÍREZ, CARLOS FRANCISCO ARENAS RAMÍREZ y FERNANDA CELESTE ARENAS RAMÍREZ, y se condena al FISCO DE CHILE al pago de la suma de $5.000.000 en favor de don CARLOS DAVID RAMÍREZ SANTIBÁÑEZ, todos estos últimos, a título de daño moral reflejo tal como se consigna en el considerando Vigésimo Noveno de esta sentencia, en todo lo demás, se desestima la demanda.
III. Que, la suma decretada precedentemente deberá ser pagada con intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional calculados a contar de la época en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada y hasta la época de su pago efectivo y, únicamente procederán los intereses desde que el Fisco de Chile, incurra en mora”.