La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido y, en sentencia de reemplazo, ordenó a la parte demandada proceder en el plazo de 15 días a la restitución a su legítimo dueño, del retazo de terreno que ocupa sin título válido en el sector de Piedra Azul, comuna de Puerto Montt.
En fallo de mayoría (causa rol 19.697-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Álvaro Vidal Salazar– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, al confirmar la de base que rechazó la demanda de reivindicación deducida por la Fundación Niño y Patria.
“Que, como ha sido resuelto en forma reiterada por esta Corte Suprema, los hechos establecidos soberanamente por los jueces de la instancia son inamovibles para el tribunal de casación, salvo en cuanto se acuse y concurra alguna infracción de las normas reguladoras de la prueba, lo cual constituye, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta misma Corte, la única vía que conduce a la revisión de los hechos del pleito cuando se conoce de un recurso de casación en el fondo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “También se ha afirmado por este tribunal –y conviene reiterarlo– que no toda infracción a cualquier norma que se refiera a la prueba sirve para que una sentencia impugnada sea casada o anulada. En efecto, debe tratarse de una infracción de aquellas disposiciones legales que regulan el onus probandi, o de las que establecen los medios de prueba que pueden y deben admitirse en la tramitación del procedimiento, o de las que les dan a aquellos un determinado
valor probatorio, cosa que sucede únicamente cuando los sentenciadores invierten la carga de la prueba, cuando rechazan pruebas que la ley admite o aceptan las que la ley rechaza, cuando desconocen el valor probatorio de las que se hayan producido en el proceso en los casos en que la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o, finalmente, cuando alteran el orden de precedencia que la ley les otorga”.
“Que también esta Corte Suprema ha determinado que la infracción de las normas que ordenan apreciar determinadas pruebas bajo las reglas de la sana crítica puede constituir una vulneración que conduzca a la invalidación de un fallo en el fondo. Tal situación ocurre cuando el juez no se ciñe en su razonamiento a la recta manera de pensar, transgrediendo los principios y postulados de la lógica, o bien contrariando las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado”, añade.
“En efecto –prosigue–, la jurisprudencia pronunciada en materia de casación ha insistido en que, cuando las leyes prescriben que los tribunales apreciarán conforme a la sana crítica la fuerza probatoria de ciertos medios de convicción –como ocurre, entre otros, con el dictamen de peritos, en el caso del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil– tales leyes no fijan un valor tasado a cada medio en particular, como acontece con otras probanzas, sino que consagran la potestad del tribunal para apreciarla sin estar vinculado por una estricta medida de valoración, pero sin que por ello el juez pueda desatender determinadas reglas de razonamiento que establecen la forma correcta de discurrir –la lógica– ni tampoco pueda entender los antecedentes que se allegan al proceso contra lo que la experiencia común –las máximas de la experiencia– o las ciencias enseñan como verdadero, es decir, el conocimiento científicamente afianzado”.
“Luego, las normas legales que contienen disposiciones como la comentada podrían efectivamente verse conculcadas si se comprueba una franca infracción a los principios del correcto entendimiento y de la lógica, de modo que el reproche debe consistir, no en una simple discrepancia en la apreciación de la prueba, sino en una manifiesta vulneración de las limitaciones mencionadas en los párrafos precedentes”, releva el fallo.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) en la especie, precisamente se ha denunciado vulneración a la norma del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena apreciar los informes periciales de conformidad con las reglas de la sana crítica, probanza que, en este litigio, resulta determinante para hacer lugar a la acción intentada o bien para rechazarla, razón por la cual, si se constata la conculcación de la disposición recién mencionada, el contenido de la decisión del fallo impugnado deberá ser corregido por este tribunal”.
“Que, en efecto –ahonda–, del análisis del informe pericial y del plano agregado en autos se aprecia claramente que los demandados sí ocupan el inmueble de propiedad de la Fundación Niño y Patria y que una construcción ocupa una porción de playa, por lo que afirmar como lo hacen los jueces del grado que el bien cuya reivindicación se pretende no está en posesión material de los demandados, es un hecho que contraría la lógica y la verdad asentada en forma prístina por el perito designado en este pleito en base al método de interpolación de la cartografía predial”,
“Que, siendo así las cosas, los jueces del fondo obviamente aplicaron erróneamente el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al transgredir las reglas de la sana crítica”, afirma la resolución.
“Que, seguidamente, debe señalarse que el recurrente dio por infringido el artículo 889 del Código Civil que consagra la acción reivindicatoria, conculcación que este tribunal considera que realmente se produce en la sentencia recurrida, al rechazar la acción incoada producto de una mala apreciación del informe pericial, según se razonó más arriba, vulneraciones que, influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conducen necesariamente a que este recurso de casación en el fondo sea acogido, en virtud de lo cual no será necesario referirse a las restantes infracciones de ley que el impugnante denuncia”, concluye.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada, de doce de diciembre de dos mil veintidós, en cuanto por ella se niega lugar a la demanda, decidiéndose, en su lugar, que se la acoge y, en consecuencia se condena a los demandados a restituir a los actores el retazo de terreno, correspondiente al predio ubicado en Piedra Azul, comuna de Puerto Montt, denominado lote ‘1b’, conforme se grafica en el informe pericial acompañado al folio 99, dentro de quince días desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin costas”.
Decisión acordada con el voto en contra de la ministra Repetto García.