La Corte Suprema acogió el recurso de queja interpuesto por la parte demandante y ordenó tramitar la indemnización por daño moral contenida en la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por trabajador en contra de las empresas Soluciones Integrales Extremas Belator Limitada y Forestal Mininco SA.
En fallo unánime (causa rol 28.938-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González, la abogada (i) Irene Rojas y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció falta o abuso de los recurridos al confirmar la sentencia de primera instancia que dio lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada principal para conocer la pretensión de indemnización por daño moral.
“Que el artículo 453 del Código del Trabajo faculta a la judicatura del trabajo para acoger una excepción de incompetencia en la audiencia preparatoria, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “De este modo, correspondía que la judicatura, conforme las reglas procesales y los principios del debido proceso, recibiera a prueba el hecho de haberse generado perjuicios al demandante por los hechos imputados en la carta de despido, a fin de ser dilucidado en la sentencia definitiva. Por el contrario, la decisión recurrida lo privó, en último término, de su derecho a obtener un pronunciamiento judicial en el extremo apelado, y en concreto, ha visto vulnerado su derecho a la acción, bajo el pretexto de la falta de competencia absoluta alegada por la demandada, lo que conforme a los hechos que justifican la pretensión, en los términos expuestos por el actor, no es posible decidir en la audiencia preparatoria, sino que era menester otorgar a las partes la oportunidad de ofrecer los medios de convicción pertinentes”.
“Que, en efecto, el artículo 420 del estatuto laboral, señala que es competencia de los juzgados del trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo y g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral; siendo inconcuso que la determinación de la existencia del daño moral demandado es, precisamente, un asunto que, de manera irrenunciable, debe discernir y decidir un tribunal con competencia en lo laboral”, cita la resolución.
Para la Sala Laboral: “(…) de este modo, toda decisión que impida de forma contraria a tales basamentos procesales, obtener un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, mediante la decisión temprana, en sede de audiencia preparatoria, de un asunto que fue controvertido, aparece despojado de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional importancia, como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, que por la especial sensibilidad que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito”.
“Que, en ese sentido, cabe concluir que acoger una excepción de incompetencia absoluta sobre la base de una determinación prematura y adelantada de un asunto que debió discernirse en la decisión definitiva, configura una falta y abuso grave que hace menester acoger el arbitrio en estudio”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja interpuesto por los abogados Sra. María Xaviera Mencarrini Solervencis y Sr. Luis Mencarrini Hermann, en representación de don Luis Fernando Beltrán Romero, en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Temuco, ministras Sra. Adriana Cecilia del Carmen Aravena López y Sra. María Georgina Gutiérrez Aravena y el abogado integrante Sr. Reinaldo Alberto Osorio Ulloa, y se dejan sin efecto la sentencia de segunda instancia de diecisiete de julio del año en curso, y la dictada por el tribunal de primera instancia de once de junio del presente año, en la parte afectada, y se declara que se rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada principal, debiendo el tribunal no inhabilitado continuar con la tramitación del procedimiento, conforme el orden consecutivo legal.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede estimarse como una falta o abuso que así lo amerite”.