La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por empresa acreedora y, en sentencia de reemplazo, le dio plazo de 10 días a la empresa salmonera Nova Austral SA, para presentar una nueva propuesta de acuerdo de reorganización judicial.
En fallo unánime (causa rol 43.419-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, al favorecer solo a una de las empresas acreedoras, pese a que estaba en una situación similar a la recurrente.
“Que, en las condiciones anotadas, el conflicto a dirimir es si nuestro ordenamiento jurídico permite que estando dos acreedores en igualdad de condiciones en cuanto a ser garantizados y proveedores de alimentos, se les haga un trato diferenciado por el monto de sus créditos, provocando que a uno de ellos se le considere ‘No Esencial’ y se le remita la totalidad del crédito y la liberación total de sus garantías, otorgándole un derecho preferente para participar en parte en el Financiamiento de Capital de Trabajo, que en los hechos no podrá ejercer y, al otro, pagarle la totalidad de su acreencia en un plazo determinado manteniendo la totalidad de sus garantías”, plantea el fallo.
“Como ya se ha dicho, ni la deudora ni los acreedores en un proceso concursal gozan de una absoluta libertad para acordar las condiciones en la reestructuración del activo y pasivo, por cuanto esa autonomía de la voluntad se encuentra limitada al cumplimiento de la normativa que protege el orden público económico”, añade.
La resolución agrega que: “Bajo tales condiciones, es evidente que el trato diferenciado otorgado entre dos acreedores de iguales características –garantizados proveedores de alimentos esenciales– unido a que fue reconocida tal calidad por la deudora en las nueve propuestas de acuerdo presentadas con anterioridad, excede el límite contenido en el artículo 64 de la Ley N°20.720, ya que esta distinción no tiene una razón lógica que pueda derivar necesariamente de las condiciones de ambos acreedores y genera una desigualdad infundada; lo que constituye una vulneración a la esencia del principio par conditio creditorum [***igual condición de los acreedores], que es la ratio legis [***la razón de la ley] de la Ley Concursal y expresión del orden público económico”.
“Lo mismo acontece en el caso de la categoría de acreedores valistas proveedores esenciales y no esenciales, donde también se aprecia una discriminación injustificada, ya que esta diferencia radicaría en que los primeros prestarían servicios esenciales para el funcionamiento de la empresa, los que se encuentran enumerados en el Anexo 2. Sin embargo, en el referido listado figura la empresa Carey y Cía. Limitada, prestadora de servicios jurídicos; no vislumbrándose de qué forma esta última sería un proveedor esencial para la deudora cuyo giro es de producción y procesamiento de salmón en la zona austral del país”, releva el fallo.
“Por su parte –prosigue–, la remisión del 100% del crédito de Nutreco y la liberación de todas sus garantías sin una efectiva contraprestación, lesiona el derecho de propiedad en su esencia, al extinguir completamente su crédito sin la concurrencia de su voluntad; infringiendo de esta forma, el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República que garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”.
Para la Sala Civil: “En síntesis, dicha categorización del crédito constituye una excepción a los principios básicos de todo concurso, en los cuales se ha citado el de la par conditio creditorum, esto es, la comunidad de pérdida entre los acreedores. De acuerdo a la historia fidedigna de la ley, que hemos colacionado, la ley permite romper por excepción dicha jerarquía fundado en el interés superior que mira a la viabilidad de la reorganización propuesta, en función de una efectiva recuperación. Empero una interpretación armónica de la ley, y sus antecedentes fidedignos, impiden dar cabida, en esta parte, a la propuesta planteada, ya que con ella se rompe la igualdad mayoritaria de los acreedores, lo cual se contrapone al orden imperativo al que se somete la comparecencia a prorrata de estos en el concurso, en condiciones de igualdad como regla general. Por todo lo cual y por las razones expuestas, dicha propuesta de ‘empaquetamiento’ de los créditos en los términos referidos anteriormente, no puede ser aceptada, por ser contraria, como se ha sostenido, a nuestro ordenamiento jurídico vigente”.
“Que con todo lo expuesto y razonado –ahonda–, queda en evidencia que los jueces del fondo no han aplicado correctamente los artículos 60 y 61 de la Ley N°20.720, al desnaturalizar el objeto de un Acuerdo de Reorganización con miras de restructurar el activo y pasivo, al haber realizado un trato discriminatorio injustificado entre acreedores con idénticas características y condiciones del crédito, conllevando a la vulneración del principio de la par conditio creditorum y el derecho de propiedad del acreedor al privarlo de su crédito y sus garantías, infringiendo de esta manera el citado artículo 6 de la Ley N°20.720 y artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y, consecuencialmente, el artículo 85 N°6 de la Ley Concursal, al estimar erróneamente la sentencia recurrida que el Acuerdo no contiene estipulaciones contrarias al ordenamiento jurídico”.
“Y tal error de derecho ha tenido influencia decisiva en lo resuelto, desde que los jueces debieron haber acogido la causal de impugnación en análisis; motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia de trece de mayo de dos mil veinticuatro, dictada en la causa Rol C-110-2023 por el Juzgado de Letras y Garantía de Porvenir, en la parte que acogió las impugnaciones fundadas en la causal del N°4 del artículo 85 de la Ley N°20.720, interpuestas por las acreedoras Comercializadora Nutreco Chile Limitada y Compañía Salmonífera Dalcahue Limitada y, en su lugar, se deniegan las impugnaciones por dicha causal y, por consiguiente, se deja sin efecto el resolutivo quinto que ordenó la apertura del procedimiento de liquidación de la empresa deudora.
Se confirma la sentencia apelada en la parte que acogió la impugnación deducida por Comercializadora Nutreco Chile Limitada por la causal del artículo 85 N°6 de la Ley N°20.720, con declaración que habiéndose acogido esta última causal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la misma ley, el deudor podrá presentar una nueva propuesta de Acuerdo dentro de los diez días siguientes contados desde que se decrete el cúmplase de la presente resolución por el tribunal de primera instancia”.