Corte de Santiago eleva indemnización a víctimas detenidas y torturadas en 1973 y 1974

30-septiembre-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada fijó en $55.000.000 el monto total de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a Carlos Rafael Riquelme Retamal y Milton Manuel Briones Hormazábal, quienes fueron detenidos por agentes del Estado en septiembre de 1973 y octubre de 1974, respectivamente, y sometidos a torturas en unidad policial, regimientos, Estadio Nacional y centros clandestinos.

La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en $55.000.000 el monto total de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a Carlos Rafael Riquelme Retamal y Milton Manuel Briones Hormazábal, quienes fueron detenidos por agentes del Estado en septiembre de 1973 y octubre de 1974, respectivamente, y sometidos a torturas en unidad policial, regimientos, Estadio Nacional y centros clandestinos.

En fallo unánime (causa rol 17.364-2024), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Omar Astudillo, la ministra Olaya Gahona y el abogado (i) Nicolás Stitchkin– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el 17° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se aumentan los montos resarcitorios en proporción al daño acreditado y en consideración a que los demandantes eran menores de edad a la época de los hechos.

“Que así las cosas, y entendiendo que el daño moral puede ser conceptuado como un perjuicio que se sufre como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito que, lesionando la persona o sus bienes, afecta los elementos psíquicos o espirituales que inciden en el normal desarrollo del ser humano”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Esto es, en términos amplios significaría un menoscabo afectivo, representado en un atentado a los valores o más largamente a los sentimientos de un individuo, en cuanto intereses tutelados por el derecho, que se produce con ocasión de la comisión de un hecho ilícito sobre su persona o bienes; necesariamente es dable concluir que respecto de los actores existe un daño moral ocasionado por las detenciones y privación de libertad, apremios físicos y psicológicos, agresiones y torturas de que fueron objeto por agentes del estado en la forma y circunstancias consignadas en los fundamentos Décimo cuarto a Décimo noveno, y Cuadragésimo cuarto a Quincuagésimo sexto, de la sentencia que se recurre, de acuerdo a los antecedentes de convicción precisados en la misma sentencia, por lo que los demandantes deben ser reparados e indemnizados en alguna medida que se ajuste –si es ello posible de establecer– al dolor y aflicción padecido por los actores como consecuencia de los hechos acreditados”.

“Que entonces, y tal como se enunciara, con el fin de analizar la severidad del sufrimiento padecido, se debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Para ello, se deben considerar las características de las situaciones vividas, tales como la duración de la privación o restricción de la libertad, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, la gravedad de las lesiones y/o secuelas de estas, los efectos físicos y mentales que estos pueden causar en cada caso y los efectos posteriores o futuros de lo vivenciado, así como las condiciones de las personas que padecieron dichos sufrimientos, entre ellos, la edad, el sexo, el estado de salud, entre otras circunstancias personales, parámetros que pueden servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados además en consideraciones de proporcionalidad, prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados– la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar”, detalla la resolución.

Para el tribunal de alzada: “(…) en la especie, si bien se sigue el razonamiento de la juez a quo en cuanto a la situación particular vivida por los actores para los efectos del quantum de las indemnizaciones, en base a los criterios expuestos precedentemente, no consta se hubiera considerado respecto de don Milton Briones Hormazábal y don Carlos Riquelme Retamal, el hecho de haber sido aún menores de edad a la fecha de sus detenciones y apremios, contando con 18 y 20 años respectivamente, circunstancias estas que ciertamente vienen a agravar tanto las acciones que ilegítimamente se desplegaron en su contra por los agentes del estado, junto al tiempo de detención y privación de libertad, como así también los efectos que aquellas produjeron tanto en su ámbito físico como psíquico –todo lo cual se detalla en el fallo impugnado–”.

“Atendido lo expuesto, se eleva prudencialmente el monto a indemnizar por el Fisco de Chile por concepto de daño moral respecto de don Milton Briones, a la cantidad de $30.000.000, y respecto de don Carlos Riquelme se eleva a la cantidad de $25.000.000, manteniéndose en el caso de los demás demandantes el monto fijado por la juez a quo”, ordena.

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