Corte de Apelaciones de Santiago ordena al Registro Civil modificar sexo registral

30-septiembre-2025
"En efecto, el derecho a la identidad de género incluye el de ser identificado de forma que se reconozca la identidad de género propia y su consonancia entre esa identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona, esto es, las actas del registro civil, documentos de identidad u otros”.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió solicitud de cambio de sexo registral y le ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación proceder a la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante y consigna en la parte respectiva su identificación de género como “no binario”.

En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Dobra Lusic, el ministro Hernán Crisosto y el abogado (i) Luis Hernández– revocó la sentencia impugnada, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, que rechazó el cambio registral solicitado.

“Que compartiendo lo afirmado en sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones con fecha 28 de julio de 2022, en autos rol n° (…), debe reiterarse que tales normativas, en cuanto se integran al ordenamiento nacional con un rango jerárquico preferente, revelan un mandato de optimización, que debe ser satisfecho por los Estados partes de tales sistemas internacionales, a fin de asegurar el estándar de sus convenciones, también en lo relativo a la protección y libre desarrollo de todos los aspectos identitarios individuales, lo que incluye la expresión de género”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Debe afirmarse, pues, que corresponde a todas las instituciones públicas, tomar las providencias necesarias a fin de facilitar que toda persona pueda desarrollarse adecuadamente conforme a su expresión de género, removiendo todo obstáculo que impida que dicho desarrollo sea vulnerado, arbitrando las medidas que faciliten el ejercicio libre de su identidad sexual, en cuanto categoría especialmente protegida. En efecto, el derecho a la identidad de género incluye el de ser identificado de forma que se reconozca la identidad de género propia y su consonancia entre esa identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona, esto es, las actas del registro civil, documentos de identidad u otros”.

“Que, finalmente, se recuerda lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley N°4.808 sobre Registro Civil, en cuanto las partidas de nacimiento deben tener, entre otras indicaciones, el sexo de la persona recién nacida, precisando que el nombre que se le imponga no debe ser equívoco respecto del sexo. Lo anterior significa, desde luego, que el nombre de una persona debe estar relacionado con su sexo”, añade.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) ante la afirmación contenida en la sentencia que se revisa, en cuanto sostiene encontrarse legalmente impedido de acceder a la petición que le ha sido solicitada, y en una supuesta situación de desigualdad jurídica, estima esta Corte, del mismo modo que anteriormente lo ha declarado la sentencia que se ha citado, que con arreglo a las normas contenidas en la Ley Nº21.120, el reconocimiento y protección por parte del Estado de Chile del derecho a la identidad de género, al pleno reconocimiento de la identidad e inclusión de toda persona en la protección de sus derechos, corresponde a los órganos del Estado dar eficacia a esa protección, debiendo la autoridad administrativa adoptar las medidas para que ello se consagre, considerando la legislación administrativa interna a la luz de las exigencias internacionales y la expansión del reconocimiento convencional de los derechos humanos, lo que lleva a considerar que la regulación de la actividad administrativa relativa a los registros de identidad, no pueden desplegarse como obstáculo a las exigencias referidas. Así, al existir un error en la inscripción de nacimiento de la solicitante, en tanto designa un sexo que no coincide con su identidad de género, se verifica una vulneración a su dignidad humana, contraviniendo de esta forma las normas internas y principios consagrados en instrumentos internacionales, por lo que la petición formulada deberá ser resuelta favorablemente”.

“Que, en consecuencia, por las razones que se han expresado, se procederá a acoger la solicitud planteada en estos autos”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “de conformidad con las citas legales hechas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés y en su lugar se declara, que se acoge la solicitud de cambio de sexo registral planteada, y en consecuencia se ordena al Servicio de Registro Civil e Identificación, proceder a rectificar la partida de nacimiento Número de Inscripción (…) del año 2002 de la Circunscripción de Independencia, en relación al sexo registral, para que en definitiva señale ‘NO BINARIO’, utilizando respecto de esta categoría el marcador ‘X’”.

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