24° Juzgado Civil condena a isapre por reducir cobertura domiciliaria de enfermedad catastrófica

30-septiembre-2025
Tribunal acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios deducida y condenó a la isapre Cruz Blanca SA a pagar una indemnización de $20.000.000 por concepto de daño moral, a la madre de menor de edad con parálisis cerebral espástica severa, por lo que cuenta con Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC) domiciliaria total.

El Vigesimocuarto Juzgado Civil de Santiago acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios deducida y condenó a la isapre Cruz Blanca SA a pagar una indemnización de $20.000.000 por concepto de daño moral, a la madre de menor de edad con parálisis cerebral espástica severa, por lo que cuenta con Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (CAEC) domiciliaria total.

En el fallo, la magistrada Mónica Cortés Rosso estableció el incumplimiento contractual de la institución de salud previsional demandada al reducir unilateralmente a 12 horas la jornada que debe brindar técnicos de enfermería de nivel superior (TENS) a paciente pediátrico.

“Que ha resultado un hecho pacífico y evidente, que se convino por la actora (…) y la Isapre Cruz Blanca S.A., la celebración de un contrato de salud y complementario de Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas, pudiendo establecerse, conforme los antecedentes analizados, que es obligación de la demandada la aplicación de la cobertura CAEC en la hospitalización domiciliaria, en las condiciones fijadas por su médico tratante en los periodos autorizados y mientras se mantengan tales condiciones, no estando facultada la Isapre, como lo ha pretendido, para modificar la prescripción médica, en el caso particular, reduciendo las horas de los especialistas TENS, ya que la Circular IF/N°7 de la Superintendencia de Salud, ya aludida anteriormente, en su artículo I, número 10, solo la faculta para verificar la mantención de las condiciones que autorizaron la cobertura CAEC, disponiendo la hospitalización, el alta o la terminación, pero en caso alguno, para inmiscuirse en el tratamiento médico definido por un médico tratante respecto de los servicios que debe comprender”, plantea el fallo.

“Resulta claro, también, que (…) forma parte de ese mismo contrato, en calidad de beneficiario de este y por el cual, la afiliada debe pagar una cotización adicional, no pudiendo la demandada desvincular a tal litigante de los derechos emanados del contrato invocado en autos”, añade.

La resolución agrega: “Que resulta evidente, también, que el contrato de salud previsional vigente entre las partes, regula la relación contractual entre los litigantes, pero también, las normas previsionales que puedan modificar dicho contrato, considerando en especial, que al tratarse de la regulación sobre aspectos de la salud previsional de las personas del Estado, dichos contratos tienen un tratamiento especial y que tiende a proteger el derecho a la salud de las distintas personas naturales que estén bajo el amparo del Estado”.

“Que el artículo 1545 del Código Civil, estipula que el contrato es una ley para las partes, y no puede ser modificado, sino por mutuo acuerdo o por causas legales”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que debe considerarse, también, la norma del artículo 1546 del Código Civil, la cual previene: ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sin a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella’”.

Para el tribunal: “En el escenario de autos, resulta claro que dicha norma obligaba a la demandada a cumplir todas las estipulaciones literales del contrato convenido y fijado al amparo de la Superintendencia de Salud, como también, las disposiciones que resultaran modificadas en virtud de actos de autoridad o de modificaciones legales, en el caso particular de autos, era obligación de la Isapre demandada, respetar las prescripción médica del médico tratante del paciente en su hospitalización domiciliaria, no pudiendo disminuir las horas de atención de los especialistas TENS, sobre todo considerando la vulnerable condición medica del niño, que requería de atención permanente, como lo informó, reiteradamente su médico respectivo”.

“Que, por lo demás –ahonda–, el estado del niño y las diferentes circunstancias médicas y diagnósticos que lo aquejan, como también, la totalidad de tratamientos y cuidados que este requería, y los distintos informes de su médico tratante, evidenciaban que jamás debió suspenderse la atención de los especialistas TENS en su hospitalización domiciliaria, que siempre se definió durante las 24 horas del día, independientemente que su médico haya omitido precisar, solamente, en el informe de febrero de 2023, la mantención de esa cobertura durante el tiempo señalado, pasando a ser, como el propio tribunal superior lo decretó, una actuación arbitraria e ilegal de la Isapre, no autorizada por el contrato celebrado por las partes o por la disposición reglamentaria ya citada en las motivaciones precedentes”.

“Que, así las cosas, ha resultado probado que la demandada ha infringido el contrato de salud previsional entre las partes, al suspender el servicio de los especialistas de la salud TENS, durante un periodo de dos semanas, incumpliendo con ello obligaciones contractuales”, concluye el fallo.

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