La Corte Suprema acogió recurso de amparo y le ordenó a la autoridad migratoria reabrir procedimiento de residencia temporal de niños migrantes que carecen de documentos de identificación.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, María Soledad Melo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– revocó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó la acción constitucional de amparo.
“Que, en la especie, se trata, de tres niños migrantes en situación irregular, que carece de documentos identificatorios, que llegaron al país acompañados de las personas que afirman ser sus padres, con quienes residen actualmente en Chile”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este contexto, teniendo en cuenta que los amparados se encuentra en un país que no es el propio, sin documentos de identificación e imposibilitados de obtenerlos, dado que su país de origen, esto es, Venezuela no tiene relaciones consulares con Chile, es dable concluir que su desarrollo personal, educación, bienestar físico, mental, espiritual, cultural y social, su derecho a la identidad, sus vínculos parentales y familiares, constituyen los aspectos primordiales a los que se deben atender, en las actuales circunstancias, para dar plena satisfacción a sus derechos e interés superior”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) la exigencia de la autoridad administrativa se sustenta únicamente en la falta de documento de identidad y acreditación de la filiación con los adultos solicitantes, que aducen la calidad de progenitores, deja en evidencia que el Servicio no consideró el interés superior del niño, como estaba obligado, dejándolos, paradójicamente, en condiciones más precarias que los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados y respecto de quienes no se cuenta con documento identificatorio”.
“En efecto, la autoridad migratoria no consideró lo estatuido en el Decreto N°177, capítulo 5.- sobre ‘Situación de niños, niñas y adolescentes’ en cuanto su artículo 45, incisos cuarto y sexto disponen lo siguiente: Artículo 45, incisos cuarto y sexto: ‘… En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos…’
‘… En cuanto a la ausencia de pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la Ley N°21.325…’”, reproduce la sentencia.
“Por su parte –prosigue–, el mencionado artículo 14 del Reglamento de la Ley N°21.325, en sus incisos tercero, cuarto y quinto, preceptúa lo siguiente: ‘… En caso de que los niños, niñas y adolescentes no se encontraren acompañados en el momento de ingresar al país, o no contaren con la autorización antes descrita: o bien no cuenten con documentos de viaje, tal circunstancia será consignada en el Registro Nacional de Extranjeros –en adelante también el ‘Registro’–, y puesta en conocimiento del Servicio por parte de la autoridad contralora para efectos de que aquel comunique la situación al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente’.
‘A su vez, la autoridad policial de control migratorio deberá dentro del más breve plazo ponerlos a disposición del Tribunal de Familia competente. No podrá privarse de libertad a extranjeros niños, niñas y adolescentes para hacer efectiva esta medida.
El Servicio y las entidades mandatadas por ley para la protección de los niños, niñas y adolescentes: con la cooperación de la autoridad contralora, promoverán la búsqueda de familiares adultos, tanto en el territorio nacional como en el país de origen, esto último a su vez en coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente”.
“Que, conforme a la normativa migratoria actualmente vigente, que impone al Estado el deber de considerar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, migrantes, con independencia de la situación de sus padres, es dable concluir que las exigencias de antecedentes por parte del Servicio, resulta ilegal puesto que no dio cumplimiento a dicha obligación, y configura una amenaza de su libertad personal y seguridad individual, pues ello resulta el antecedente para disponer el archivo de las solicitudes de residencia planteadas, por parte de la autoridad migratoria recurrida, manteniendo la irregularidad en la que se encuentran los niños en cuyo favor se recurre de amparo. Además, si no consideraba establecida la filiación de quien dice ser los progenitores de los niños recurrentes de amparo, debió poner ‘… los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente…’, lo que no hizo”, afirma la resolución.
“Y frente a la ausencia ‘legal’ de padres, debió resguardar sus derechos y aplicar las normas que rigen respecto del niño migrante no acompañado. En estos términos, el actuar del Servicio fue ilegal, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°21.430”, releva el fallo.
“Que, conforme a lo antes razonado, se estima que el actuar ilegal del Servicio importa una amenaza a la libertad personal y seguridad individual de los niños amparados, puesto que, al no contar con ningún tipo de autorización para residir en nuestro país, se les impide el libre tránsito y se ven expuestos a diversas vulneraciones”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de diez de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en el Ingreso Corte N°(…), en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de los niños (…), de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que este queda acogido, dejando sin efecto los actos administrativos recurridos, debiendo la autoridad migratoria reanudar el procedimiento en que conoce las solicitudes de residencia temporal y aceptar como prueba por equivalencia –para acreditar la identidad y relación filial de los amparados– las partidas de nacimiento acompañadas por sus progenitores y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325”.