La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de reclamación interpuesto por Comunidad Atacameña de Socaire y le ordenó a la Dirección General de Aguas de Antofagasta instruir proceso de consulta indígena antes de resolver solicitud de exploración de aguas subterráneas presentada por la empresa Barrick Servicios Mineros SpA.
En fallo unánime (causa rol 659-2023), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras María Loreto Gutiérrez, Andrea Soler y la abogada (i) Claudia Candiani– dejó sin efecto la resolución exenta cuestionada y, en consecuencia, ordenó retrotraer el procedimiento al estado de interposición de la solicitud original.
“Que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N°20389-2019, ha ratificado el carácter obligatorio del procedimiento de consulta indígena, destacando que no se trata de una mera formalidad, sino de una garantía fundamental para el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos originarios. En dicha sentencia, se declaró que la omisión de la consulta constituye una vulneración sustancial de los principios de igualdad ante la ley y participación, afectando directamente los derechos territoriales y formas de vida de las comunidades”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En el caso en cuestión, la omisión del procedimiento de consulta previa por parte de la Dirección General de Aguas, al dictar la resolución impugnada, representa una infracción evidente a las normas aplicables. Dicha omisión no solo priva a la Comunidad Indígena de Socaire del derecho a ser oída, sino que también afecta la legitimidad del acto administrativo impugnado, dado su impacto directo en los recursos hídricos y en la sostenibilidad del territorio ancestral de la comunidad”.
“Que la omisión del procedimiento de consulta previa vulnera el derecho de la Comunidad Indígena de Socaire a ser oída y afecta la validez del acto administrativo, al incidir directamente en los recursos hídricos esenciales para su territorio ancestral. Estos ecosistemas, protegidos por los artículos 5° y 58° del Código de Aguas, desempeñan un papel vital en la conservación del equilibrio ambiental y el desarrollo cultural de la comunidad, por lo que cualquier intervención que los afecte exige una evaluación rigurosa y el cumplimiento estricto de la normativa vigente”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) en este orden de cosas, el procedimiento de consulta indígena debe garantizar que las comunidades afectadas reciban información clara, suficiente y oportuna, permitiéndoles participar de manera efectiva en la adopción de decisiones que las involucren. Este mecanismo busca prevenir conflictos y promover un diálogo real entre el Estado y los pueblos indígenas, asegurando el respeto a su autodeterminación y la protección de sus recursos esenciales. La jurisprudencia ha enfatizado que la consulta previa no es un mero trámite, sino una obligación sustantiva que debe cumplirse de buena fe, garantizando una participación activa de las comunidades”.
“Que –ahonda–el artículo 6° del Convenio N°169 de la OIT establece que la consulta indígena debe desarrollarse con buena fe y en un marco de respeto mutuo, asegurando condiciones equitativas para la participación de las comunidades. Este principio impide que la consulta sea un acto discrecional o simbólico, exigiendo que se realice con debida diligencia y conforme a los estándares internacionales de derechos humanos”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que la resolución impugnada, al autorizar la exploración de aguas subterráneas sin haber llevado a cabo la consulta previa, transgrede gravemente los derechos fundamentales de la Comunidad Atacameña de Socaire, infringiendo normas nacionales e internacionales de protección indígena. Además, la zona de exploración se encuentra en la parte alta del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común (SHAC) C1, cuyos recursos hídricos sostienen humedales de alto valor ecológico, esenciales no solo para la biodiversidad, sino también para el equilibrio hídrico de la región. La alteración de estos ecosistemas amenaza directamente la continuidad de las actividades culturales y económicas de la comunidad, comprometiendo su derecho a un medioambiente sano y su desarrollo sostenible”.
“Que –prosigue–, respecto a la alegación relativa a la improcedencia de la consulta indígena en virtud del artículo 7 del Decreto N°66 de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social, esta interpretación resulta restrictiva y contraria a los principios que inspiran el Convenio 169 de la OIT, el cual establece que la consulta debe realizarse cuando una medida administrativa pueda afectar directamente a comunidades indígenas. Si bien el procedimiento de autorización de exploración se rige por normas regladas, ello no significa que su implementación sea automática ni que esté exenta de eventuales impactos en los derechos y territorios indígenas, lo que impone la necesidad de una consulta efectiva”.
“Que, atendido lo expuesto, y considerando que la presente reclamación se ha interpuesto conforme al artículo 137 del Código de Aguas, el cual establece la posibilidad de impugnar resoluciones de la Dirección General de Aguas que vulneren derechos preexistentes, resulta imperativo acoger la reclamación. La omisión de la consulta previa constituye un vicio esencial que afecta la validez de la resolución impugnada, por lo que su nulidad se impone como única forma de restablecer el imperio del derecho. En este sentido, la Dirección General de Aguas debe iniciar un procedimiento de consulta indígena ajustado a los estándares del Convenio N°169, la Ley N°19.253 y el Decreto N°66, garantizando el acceso a la información, la participación efectiva de la comunidad afectada y la protección de los ecosistemas que sostienen su forma de vida”, ordena.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el recurso de reclamación interpuesto por la Comunidad Atacameña de Socaire en contra de la Resolución D.G.A. N°2428 (Exenta) de 8 de septiembre de 2023, dejando sin efecto dicha resolución y, en consecuencia, retrotrayendo el procedimiento al estado de interposición de la solicitud original. Asimismo, instruir a la Dirección General de Aguas para que inicie un proceso de consulta indígena conforme a los estándares establecidos en el artículo 6° del Convenio N°169 de la OIT, los artículos 2 y 10 de la Ley N°19.253, y el Decreto N°66 de 2014”.