La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que estableció nuevo régimen de relación directa y regular de progenitor con sus hijos de 9 y 7 años.
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– descartó infracción en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de cuidado personal deducida por el padre y que, en cambio, estableció un régimen de relación directa y regular, consistente en: “a) régimen ordinario, los días viernes de la primera y segunda semana de cada mes, el progenitor retirará a sus hijos desde el establecimiento educacional en el que asisten, restituyéndolos al mismo establecimiento el día lunes; la tercera y cuarta semana de cada mes el padre tendrá un régimen vincular con sus hijos que se extenderá desde el día lunes y hasta el día viernes, dejando a los niños en el colegio; b) régimen extraordinario alternando navidad, año nuevo, cumpleaños de los niños y día del niño¸ además, del derecho de cada padre a pasar su cumpleaños con sus hijos”.
“Que, de esta forma, considerando que los niños tienen 9 y 7 años de edad, que ambos padres presentan similares habilidades parentales, que se encuentran comprometidos con el cuidado y crianza de sus hijos, que (....) presentan necesidades especiales, las que se han satisfecho de una manera óptima desde que el padre participa activamente en la crianza, tal como lo expresan los informes periciales al precisar respecto de (...) que los cambios en el régimen comunicacional con el padre han favorecido el no recargar a un progenitor sobre otro y que así ambos velen de igual manera por sus hijos, viéndose esto proyectado en el ánimo del niño, el cual se ha visualizado de manera muy positiva en el último tiempo, por lo que la relación directa y regular amplia establecida en el fallo que se revisa propende precisamente a satisfacer de mejor forma las necesidades especiales de los niños y a no recargar a la cuidadora en su rol de madre custodia”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que, en conformidad al inciso segundo del artículo 225 del Código Civil, ‘el cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad’”.
“Que, así definida, esta figura constituye un mecanismo de organización de la vida familiar tras la ruptura de la pareja, que permite que la crianza y educación de los hijos, en sus contextos cotidianos, sean compartidas por sus progenitores; ello, tanto en lo que se refiere a la adopción de decisiones en dichos ámbitos como en la provisión directa de cuidados. De manera que esta institución no se restringe a la alternancia –más o menos estricta según lo aconsejen las circunstancias del caso en concreto– de la residencia y/o pernoctación con los hijos; por el contrario, tal como indica el inciso reproducido, tal régimen de vida se materializa –pero no se agota– en un sistema de residencia que asegure la adecuada estabilidad y continuidad de los hijos.
Que lo anteriormente razonado queda corroborado por el hecho de que el legislador del año 2013 –Ley 20.680–, al modificar el Código Civil en estas materias, no optó por ningún régimen específico de residencia al definir el cuidado personal compartido, como podría ser la distribución de la alternancia en determinadas proporciones, el establecimiento de una vivienda principal y otra secundaria, o la fijación de un único hogar de los hijos con rotación de los propios progenitores en él; más bien buscó entregar dicha decisión a la pertinencia que aconseje tanto el interés superior de los hijos como las circunstancias de su familia en particular.
Que en el caso de marras, la judicatura ha dejado claro que el cuidado personal, más allá de reglar con quien conviven los hijos diariamente, implica que su titular –en estos autos la madre demandada– está habilitado para tomar las decisiones de tal ámbito cotidiano en último término, cuando no concurre acuerdo entre los progenitores (explicitando incluso ejemplarmente dicha situación); y que, en coherencia con este concepto de cuidado personal, la corresponsabilidad parental –configurada como principio en el artículo 224 del Código Civil– implica que ambos progenitores, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.
Que, de esta manera, el principio de corresponsabilidad, como mandato de optimización de conducta, implica que el titular exclusivo del cuidado personal carece de un poder absoluto en la toma de decisiones relevantes en la vida de los hijos –como podría llegar a serlo una determinada intervención médica, la profesión religiosa o un cambio de establecimiento educacional– pues ellas deben adoptarse en corresponsabilidad con el otro progenitor, teniendo siempre como consideración principal el interés de sus hijos. Este límite, que en otras latitudes queda concretado en el reconocimiento de un específico derecho-deber de vigilancia y control al progenitor no custodio, tiene como finalidad propender a la asociatividad de las funciones parentales, para el mejor bienestar físico y psicológico de niños, niñas y adolescentes, sin que implique interferir el ejercicio legítimo de la función de cuidado personal cotidiano de quien es su titular exclusivo.
Que, por las razones explicitadas, el artículo 225 del Código Civil, norma que define y regla las instituciones del cuidado personal y su modalidad compartida, no ha sido vulnerado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso”.