La Corte Suprema invalidó de oficio la resolución impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de base que rechazó querella de restitución de predio emplazado en la comuna de Longaví, Región del Maule, y ordenó citar a audiencia para recibir prueba testimonial ofrecida por la parte demandante y, luego, proceder a dictar sentencia por juez no inhabilitado.
En fallo unánime (causa rol 5.567-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Lathrop– estableció vicio de nulidad formal en la sentencia de primera instancia confirmada, al no haber resuelto derechamente solicitud de comparecencia telemática de los testigos ofrecidos.
“En las condiciones antes anotadas, es posible advertir que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, incurre en un vicio de nulidad formal, a saber, el establecido en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil al haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley como lo es la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión según dispone el artículo 795 N°4 del Código citado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, la parte demandante en su demanda presentó la correspondiente lista de testigos, enseguida solicitó se le permitiese comparecer por vía telemática al comparendo de contestación, conciliación y prueba, accediendo a ello el tribunal. Luego y en forma previa al comparendo, la demandante solicitó que los testigos puedan declarar por vía telemática, sin que tal petición fuera resuelta pues solo se provee ‘Téngase presente lista de testigos’. El día del comparendo, la demandante hace presente que están los testigos presentes y que los puede incorporar, que no tiene receptor porque el tribunal no resolvió su petición, quedando nuevamente sin resolver. Posteriormente cuando se resuelven las peticiones pendientes del comparendo, esta cuestión no es resuelta. Finalmente, en peticiones posteriores la demandante solicitó que se citara a una audiencia para rendir la prueba testimonial, lo que fue denegado en la instancia respectiva”.
“Como puede verse, la falta de una resolución clara al escrito de folio 30 derivó finalmente en que la parte demandante se vio impedida de rendir prueba testimonial en el respectivo comparendo de estilo, sin que tampoco se accediera a una audiencia posterior bajo el solo argumento que no era legalmente procedente sin reparar en que la resolución que proveyó el escrito de folio 30 no abordaba todas las peticiones del demandante”, releva.
Para el máximo tribunal: “La irregularidad advertida condujo a la omisión de una diligencia probatoria que produce indefensión a la demandante pues sus pretensiones han sido desechadas precisamente por falta de pruebas idóneas, verificándose así un vicio que anula la decisión”.
“Por otra parte –ahonda–, tampoco puede soslayarse que la sentencia de segunda instancia omitió pronunciamiento en relación con la prueba aportada en alzada por la demandante, a saber, la documental y la confesional de folios 14 y 28 respectivamente, incurriéndose en otro vicio de nulidad formal como lo es el contemplado en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, al omitir las respectivas consideraciones que tales pruebas merecían”.
“En consecuencia, las falencias descritas autorizan a hacer uso de la facultad que el artículo 775 del Código del ramo otorga a este tribunal para invalidar de oficio la sentencia impugnada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se invalida de oficio la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y también la de treinta de noviembre de dos mil veintidós pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de Linares y se dispone que vuelvan los autos a primera instancia para que se fije a la brevedad una audiencia para recibir la prueba testimonial de la parte demandante y hecho se dicte sentencia por juez no inhabilitado, debiendo considerar además como prueba toda aquella rendida en segunda instancia la que para estos efectos se estima válida.
Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación con los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante”.