La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a cinco miembros en retiro de la Armada por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado con grave daño del estudiante universitario Silvio Vicente Pardo Rojas. Ilícito cometido a partir de abril de 1974, en la comuna de Valparaíso.
En fallo unánime (causa rol 45.260-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Carlos Urquieta– confirmó la sentencia que condenó a los recurrentes Valentín Evaristo Riquelme Villalobos, Juan de Dios Reyes Basaur, Héctor Vicente Santibáñez Obreque, Sergio Hevia Febres y Guillermo Tomás Morera Hierro a sendas penas de 15 años de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.
“Que, para abordar el estudio del recurso reseñado, necesario resulta destacar parte de las características del libelo de casación, el cual conforma un arbitrio de carácter formal y de derecho estricto, en el que se exige el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal fija para ellos. En tal sentido, por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, en esta materia cobra plena aplicación el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija los requisitos de un recurso de invalidación de esta clase. En esta norma, al momento de recurrir, se ordena que el libelo exprese en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo o resolutivo del fallo. Ambas exigencias, con toda claridad, deben reflejarse en una petición clara y concreta que se vincule con los capítulos de casación, características que no se observan en el recurso en estudio”, afirma el fallo.
“Además –prosigue–, como parte de la naturaleza formal y rigurosa del recurso de casación en el fondo, también lo conforma el tratamiento de las causales de invalidación, aspecto que viene asociado a la precisión que se exige para describir los vicios invocados y cuya infracción importa una vaguedad y falta de determinación de las leyes que se suponen infringidas y de la forma cómo se ha producido la infracción que se denuncia (Rev. de Der. y Jurisp. Cas. fondo. 1° de diciembre de 1964. Sec. IV, parte II, pág. 488. Rev. año 1964)”.
La resolución agrega que: “De igual forma, como otra expresión de la cabal formalidad que se asocia a esta clase de impugnaciones, lo cierto es que ella debe contener peticiones claras y concretas, en las que entregue una competencia cierta al tribunal de casación, el que debe tener total certeza sobre las mismas, lo cual no se cumple cuando se plantean solicitudes formuladas de manera subsidiaria, alternativa y/o imprecisa pues, como reiteradamente ha sido sostenido por esta Corte, bajo la formulación de motivos condicionados a la procedencia de uno u otro o en que exista una palmaria vaguedad, se coloca al tribunal de casación en la tarea de optar por la ley que se denuncia amagada, lo que se contrapone a lo que se ha venido indicando, de allí que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el desarrollo que efectúa en el recurso”.
Para la Sala Penal: “(…) a la luz de lo anterior, de inmediato resalta el hecho que el recurso de invalidación presentado cuenta con los defectos ya descritos pues, en sus fundamentos, no se advierte un tratamiento adecuado sobre los vicios que pretende analizar ya que, en realidad, de forma velada, el recurrente pretende la obtención de una forma alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, aspecto que no conforma un tópico que pueda debatirse por vía de casación. Es más, tal como se extrae del tenor del código adjetivo, al proponer una causal como la planteada (artículo 546 N°1 del estatuto procesal penal vigente a la época), lo que se cuestiona es la imposición de la pena en relación al delito, asegurando que se ha cometido un error de derecho, ya sea al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. En cambio, en este caso, se busca la obtención de una forma distinta de cumplimiento, aspecto que no es propio de un arbitrio de esta clase y menos de la causal de invalidación formulada”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por otro lado, el libelo impugnatorio esgrime causales de casación que son incompatibles, existiendo un consenso asociado a la disconformidad y contradicción vinculada a las causales de casación de los numerales 1° y 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pues los argumentos que pueden conformar uno u otro resultan incompatibles entre sí, por ello antinómicos, es decir, son contrarios a la lógica y la epistemología, ya que, por un lado, quien propone la primera de las causales de casación en el fondo que menciona el artículo 546 del código adjetivo, per se, debe aceptar los hechos que la sentencia tiene por acreditados y lo que cuestiona, en realidad, es la imposición de la pena en relación al delito, cometiendo un error de derecho, ya sea al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, ya sea al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. En cambio, al proponer un motivo de nulidad como el que describe el numeral séptimo de la mentada disposición, precisamente controvierte la observancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de dichos hechos, de tal manera que, como puede advertirse, los motivos no son armónicos sino, más bien, contrapuestos o antagónicos”.
“Sumado a lo anterior, lo cierto es que el segundo capítulo de nulidad invocado, aquel establecido en el numerando 7°, el recurrente cuestiona el ejercicio de la facultad judicial de ponderación que es propio y privativo de los tribunales de instancia, lo cual, por lo demás, realiza de forma incorrecta, no entregando siquiera una explicación o descripción de aquello que considera un vicio o yerro de casación, lo cual devela que, en realidad, el propósito del articulista es una nueva ponderación del acervo probatorio, lo que es una afirmación tan general como imprecisa, al punto que ella no alcanza para conformar el vicio de casación que se plantea, pues en ninguna parte de su arbitrio se desarrolla de manera adecuada la forma en que se afectaron dichas normas de valoración. Es más, el articulista tan solo asevera la infracción y la vincula con principios procesales que, de ninguna forma se advierten vulnerados, de allí que, en realidad, el abogado defensor busca que esta Corte efectúe un ejercicio de revaloración probatoria que está vedado para esta sede, sobre todo si se constata que ellos –el acervo justificante– fueron debidamente justipreciados por los sentenciadores de instancia”, releva el fallo.
“Finalmente, siguiendo con el análisis formal, existe otro vicio que conlleva el rechazo del recurso formulado ya que, asociado a la exigencia de una petición concreta, lo planteado por el articulista, la dictación de una sentencia de reemplazo ‘conforme a la ley y el mérito de autos’, no tiene la característica de precisión, claridad y certeza que le permita a este Tribunal de casación determinar el marco de su competencia, lo cual conduce al rechazo del recurso impetrado”, concluye.
Detenido desaparecido
En el fallo de base, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Max Cancino Cancino dio por establecidos los siguientes hechos:
“Que a partir del 11 de septiembre de 1973 personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la Policía de Investigaciones conformaron grupos operativos encargados de perseguir a las personas contrarias al régimen militar imperante en la época, contando para ello con recursos materiales y humanos, lugares de detención, vehículos, armas, entre otros, dentro de organizaciones jerarquizadas y de mando, dedicadas a las actividades que permitieron la ocurrencia de los delitos que se han denunciado precedentemente. La autoridad encargada de la seguridad interior, CAJSI (Comandancia de Área de Seguridad Interior), crea su propio Servicio de Inteligencia, denominado con la sigla SICAJSI, el que ya se encontraba en funcionamiento en la época en que ocurren los hechos. Este organismo estructurado, jerarquizado y con reglas de funcionamiento definidas por la autoridad central, tenía como misión cumplir las órdenes que emanaban del CAJSI relacionadas con la seguridad interior, dirigidas a la eliminación, investigación y paralización de cualquier acción delictual contra la seguridad del Estado.
Para el cumplimiento de estas directrices, la jefatura del SICAJSI emitía órdenes de investigar, allanar y detener, las que eran llevadas a efecto por personal que integraba los Comandos de Operaciones Contra Insurgencia (COC) que correspondía a funcionarios de distintas ramas de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y funcionarios de la Policía de Investigaciones, quienes dependían jerárquicamente del jefe del Departamento de Operaciones del mismo organismo, el que a su vez rendía cuenta directa de los resultados de las operaciones al jefe del SICAJSI, que a la época en que ocurrieron los hechos correspondía al capitán de Navío Sergio Barra von Kretschmann, actualmente fallecido. A este respecto, ha quedado establecido que el jefe del SICAJSI contaba con jefes de servicio, oficiales alumnos del curso de Estado Mayor, quienes supervisaban y daban las órdenes necesarias para el funcionamiento del servicio, al actuar como subrogantes del jefe del SICAJSI cuando este no se encontraba en funciones, teniendo facultades incluso para firmar órdenes de detención y de investigar y para determinar el destino de los detenidos. Estas órdenes eran ejecutadas al margen de la legalidad, para justificar o sustentar la comisión de ilícitos, como detenciones ilegales, allanamientos de morada, aplicación de rigor innecesario, privaciones de libertad de personas por largos periodos en lugares no autorizados, y la aplicación de tormentos físicos y psicológicos.
Que en dicho contexto se estableció que Silvio Vicente Pardo Rojas fue detenido el 4 de abril de 1974 en la vía pública, por funcionarios del Servicio de Inteligencia de la Armada. Tres agentes de dicho servicio allanaron su domicilio llevándose algunas cosas, y le avisaron a su esposa que Pardo había sido detenido. Pardo Rojas era estudiante de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso y militante del MIR, integrante del Comité Local de Quillota de la señalada organización. En los días siguientes al arresto, su esposa, María Elena Zamora, se puso en contacto con la Cruz Roja Internacional con el propósito de obtener alguna noticia acerca del paradero de su marido, enterándose que Pardo Rojas se encontraba recluido en el cuartel Silva Palma. La víctima fue mantenida sin justificación alguna privada de libertad en el cuartel Silva Palma, siendo constantemente interrogada y sometida a tormentos por un grupo de interrogadores infantes de Marina pertenecientes al SICAJSI. Dentro de las sesiones de interrogatorio, Pardo Rojas era sacado por los agentes del Estado a ‘porotear’, es decir, era conducido a la calle a reconocer otras personas quienes luego eran detenidas; también era sometido a careo con otros detenidos y a hacer reconocimientos faciales de los compañeros que eran interrogados; la víctima mostró signos de maltrato físico y desgaste psicológico, repitiendo constantemente a sus compañeros de detención que tenía miedo de que lo mataran. Pardo Rojas mantiene contacto con su esposa mediante unas tarjetas que intercambiaban a través de la Cruz Roja Internacional. Con fecha 29 de abril de 1974, el organismo internacional informa a María Elena Zamora que Pardo Rojas ha sido trasladado al campamento de Puchuncaví, donde habría permanecido hasta aproximadamente el 3 de mayo del mismo año, fecha en la que es devuelto al cuartel Silva Palma junto a otro detenido. La última tarjeta que Zamora recibe de la víctima está fechada el 1° de mayo de 1974. A mediados de mayo de 1974, Zamora concurrió a la Primera Zona Naval, donde se le indicó que Pardo Rojas estaba en declaración y que luego de terminar esta, él saldría en las listas y se podría conocer su paradero. A mediados de junio de 1974, la Cruz Roja internacional informa a María Elena Zamora que se había perdido contacto con Silvio Pardo Rojas desde el 3 de mayo de 1974 cuando fue sacado del campamento de Puchuncaví, ignorándose dónde habría sido conducido, agregando de que, si Pardo hubiese salido en libertad, el organismo hubiese sido informado. La última noticia que se tiene sobre la víctima es que habría sido dejado en libertad junto al detenido Eduardo Cabrera Vázquez el día 6 de mayo de 1974, pero que no habría salido del recinto junto con Cabrera Vázquez por lo que desde ese momento se le perdió el rastro. Desde entonces Silvio Pardo Rojas permanece en calidad de detenido desaparecido”.