La Corte Suprema rechazó tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que desestimó demanda de nulidad absoluta por simulación de contrato de compraventa de propiedad.
En fallo unánime (causa rol 37.443-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, Mario Carroza Espinosa y María Soledad Melo Labra– desestimó la improcedencia del recurso por estar mal formulado.
“Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la demandante y, en decisión de quince de julio de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Rancagua, con nuevos argumentos, la confirmó.
El tribunal de alzada al analizar las probanzas rendidas en ambas instancias, concluyó que existía una notoria deficiencia probatoria por parte del actor para acreditar los indicios invocados para establecer la simulación del contrato de compraventa, desestimando la alegación de que el precio pagado por la compradora era irrisorio, al considerar que la razón de dicho menor valor radicaba en que la demandada (compradora) asumió la obligación de seguir pagando los dividendos del crédito hipotecario, lo cual se encontraba acreditado con documentos no objetados que daban cuenta de los pagos al día.
De igual forma, la Corte desestimó la argumentación relativa a la no concurrencia de los demandados a la audiencia de exhibición de documentos, toda vez que dicha diligencia fue solicitada sin los requisitos legales pertinentes y la documentación requerida fue aportada posteriormente al tribunal sin ser objeto de reproche por la parte demandante. Finalmente, la Corte reiteró que la simulación requería demostrar el concierto entre ambas partes para defraudar, un presupuesto fáctico que no logró ser establecido en autos, ya que no se rindió prueba alguna que acreditara que la compradora tuviera conocimiento de la supuesta deuda del vendedor ni de su intención de perjudicar al acreedor.
De todo lo anterior, el fallo concluyó que la acción correctamente ejercida debió haber sido la acción pauliana o revocatoria del artículo 2468 del Código Civil, y no la de nulidad absoluta por simulación”, reproduce latamente el fallo.
“Que, como se sabe, el recurso de casación en el fondo es un medio de impugnación extraordinario, que tiene por objeto invalidar una sentencia dictada con infracción de ley, que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y no constituye una vía procesal destinada a formular una nueva valoración de los antecedentes y de la prueba rendida en el proceso”, añade.
La resolución agrega que: “Los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, concerniendo ello a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, lo que tampoco ocurre en este caso. Aquellas normas se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se rechazan pruebas que la ley admite, se aceptan las que la ley prohíbe, se desconoce el valor probatorio de aquellas a las que la ley asigna uno determinado y obligatorio, o se altera el orden de precedencia legal”.
Para la Sala Civil: “(…) en el presente caso, las alegaciones del recurrente, si bien formalmente denuncian infracciones de normas sustantivas, en su esencia persiguen una alteración de los hechos que han sido soberanamente fijados por la Corte de Apelaciones. El recurrente reitera sus afirmaciones en orden a que la venta de la propiedad fue simulada, que el precio era irrisorio y que hubo una intención de defraudar por parte de la compradora, lo que implica una revaloración del material probatorio y, en consecuencia, una fijación de hechos diversos a los ya determinados”.
“Por lo demás –ahonda–, el recurso tampoco ha denunciado de manera eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, y los fundamentos del arbitrio en estudio, en esta materia, evidencia que la discordancia es efectivamente la valoración que los jueces de la instancia hicieron en cada una de las sentencias, la que no se alinea con aquellos postulados de la actora, circunstancia que no constituye una infracción normativa como la que se pretende”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, a mayor abundamiento, el recurso de casación en el fondo también adolece de una falta de indicación de normas sustantivas esenciales que debieron ser aplicadas al caso. En efecto, del contenido del recurso se advierte que no se ha referido a aquellas disposiciones contenidas en los artículos 1793 y siguientes del Código Civil, referidas al contrato de compraventa, y particularmente las normas referidas al precio”.
“Tal falta deja desprovisto al arbitrio en estudio del sustento normativo esencial de lo debatido en el pleito, evidenciando que aquel carece de las normas que deciden la materia controvertida, elemento esencial contenido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que aquel sea desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Juan Diego Rabat Celis, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua”.