Corte Suprema acoge unificación de jurisprudencia y ordena tramitar demanda por despido de trabajador de empresa de transportes

22-septiembre-2025
En la sentencia (rol 20.149-2024),  la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas- consideró que hubo error al acoger la prescripción de la demanda.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación y ordenó continuar con la tramitación de una demanda por despido injustificado de trabajador de una empresa de transportes.

En la sentencia (rol 20.149-2024),  la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas- consideró que hubo error al acoger la prescripción de la demanda.

Para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que la prescripción es una institución que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y persigue proporcionar estabilidad y seguridad jurídica en las relaciones que se generan entre las personas para que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo. Igualmente, constituye una verdadera sanción para el sujeto que no ejerce una acción o no reclama un derecho en un tiempo determinado, vale decir, se sanciona la inactividad del titular. El efecto estabilizador y punitivo de la prescripción puede ser evitado por el titular cesando su inactividad. De esta manera, la prescripción puede ser interrumpida ya sea natural o civilmente haciendo perder el tiempo que había transcurrido, comenzando a computarse nuevamente sin que se pueda hacer valer el anterior a dicha interrupción, sin perjuicio de lo cual, para que opere se requiere la interposición de una demanda, esto es un “requerimiento” que es a lo que alude el Código Civil en su artículo 2523 N° 2, que involucra una acción en movimiento.

Esta Corte ha señalado en sentencia de 31 de mayo de 2016 dictada en causa rol N° 6900-2015, la correcta doctrina sobre la materia que dispone que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de esta una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción.

El artículo 2518 del Código Civil indica que: “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503”. Desde ya es posible sostener que, salvo las hipótesis mencionadas en el artículo 2503, la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción. Si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda, la que, si bien debe dotarse de consecuencias en el ámbito estricto del derecho procesal al configurar el inicio del procedimiento, no cabría estimarla un elemento constitutivo de la interrupción civil.

Esto se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del demandante, pues su realización queda supeditada a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del demandado. A esto cabe agregar que el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del demandante en la protección de sus derechos o en su reclamo. De esta manera se debe considerar que la presentación de la demanda satisface este requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla.

Queda todavía por considerar que el artículo 2503 Nº1 no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida. Sólo indica que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada sin indicar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo. Atendido lo reflexionado, cabe concluir que la mera presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción.

Corrobora lo señalado la circunstancia que, en materia laboral el artículo 510 del Código del Trabajo hace una referencia expresa al artículo 2523 del Código Civil para efectos de la interrupción de la prescripción norma que alude al “requerimiento” como forma de interrumpirla, lo cual se satisface con la sola presentación de la demanda”, dice el fallo.

Agrega: “En consecuencia, desde la fecha de término de la relación laboral -26 de agosto de 2022- y la de interposición de la demanda -13 de octubre de 2022- se desprende que el demandante actuó dentro de plazo -ya sea de seis meses o de dos años según discutían las partes- por lo que la decisión adoptada en el caso incurrió en una errada interpretación de la ley, al no considerar que la excepción de prescripción opuesta por la demandada fue interrumpida conforme al inciso quinto del citado artículo 510 del Código del Trabajo, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que el demandante fundó en la causal consagrada en el artículo 477 de la citada codificación”.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la abogada Etcheberry.