Corte Suprema confirma condena a empresa de telefonía por no otorgar cuidado a datos personales

17-septiembre-2025
En la sentencia (rol 30.842-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González, la abogada (i) Leonor Etcheberry y Raúl Fuentes- descartó infracción en el fallo que elevó el monto indemnizatorio.

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda de indemnización en contra de una compañía de telefonía por no otorgar debido cuidado a sus datos personales, lo que permitió que fuera víctima de estafa.

En la sentencia (rol 30.842-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González, la abogada (i) Leonor Etcheberry y Raúl Fuentes- descartó infracción en el fallo que elevó el monto indemnizatorio.

 Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar que no se advierten las infracciones de ley acusadas, toda vez que los tribunales del fondo analizaron y ponderaron la prueba rendida por el actor, concluyendo que resultó acreditado que la demandada no otorgó el debido cuidado de sus datos personales causándole un perjuicio extrapatrimonial. En efecto, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues no se ha fundado en la eventual alteración del peso de la prueba, sino que se trata de un reproche que se dirige a la valoración que la judicatura de fondo efectuó de la prueba aportada por el demandante.

En este escenario, cabe concluir que los hechos fueron establecidos luego de valorar la prueba en conciencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley N°19.628, y que no pueden ser modificados por esta vía, por tratarse de una facultad privativa de la judicatura de instancia que escapa al tribunal de casación.

Finalmente, respecto a la condena en costas, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, corresponde a una decisión que no reviste la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, puesto que constituye una medida de carácter económico que no forma parte del asunto controvertido, por lo tanto, no comparte el carácter de sentencia definitiva inapelable ni de interlocutoria que ponga fin al procedimiento o haga imposible su continuación”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en consecuencia, los tribunales del fondo efectuaron una correcta aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”.