La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió una demanda de indemnización por incumplimiento de contrato de un Proyecto Medio de Generación Distribuida (PMGD) con una empresa de distribución de energía eléctrica en la Región Metropolitana.
En la sentencia (rol 26.193-2025), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva y las ministras María Angélica Repetto, Adelita Ravanales y María Cristina Gajardo- consideró que el recurso no puede prosperar al ser mal planteado.
“En primer término invoca la procedencia del recurso de casación en el fondo por infracción de las reglas de clasificación, interpretación e integración de los contratos, aspecto sobre el cual se extiende latamente; en este orden, manifiesta que la integración del contrato debe efectuarse respetando el principio de la buena fe, sin apartarse de la naturaleza jurídica de la convención. Así, sostiene que se desnaturaliza el contrato al limitarlo a lo pactado en el ICC de 15 de mayo de 2017, desde que el acuerdo entre las partes está primariamente representado por el convenio para la confección de obras adicionales, suscrito el 27 de junio del mismo año; afirma que de haberse respetado la naturaleza compleja de la relación contractual, se hubiese concluido que el plazo fijado para el cumplimiento del contrato devino en condición. No obstante lo expuesto, puntualiza que el plazo de 6 meses para ejecutar los trabajos, se cuenta desde la entrega del terreno por parte de la actora, agregando que, además, el plazo pactado se sujetó a la condición que se tramitaran los permisos de vialidad.
En este mismo sentido argumenta que se equivocan al establecer que las partes no modificaron lo pactado, indicando que si bien se está frente a un contrato reglado, según se colige del tenor del Decreto Supremo 244, su contenido, en lo relativo a las mayores obras, sus costos y plazo, queda entregado a las partes.
Por otro lado, sostiene que en el caso operó el caso fortuito, el que se configuraría por las dificultades del terreno con las que se encontró su representada en el tramo C, las que eran conocidas por la demandante, poniendo de relieve que su parte empleó la diligencia necesaria para cumplir, y que, aún de estimarse que incurrió en incumplimiento, correspondía a la demandante mitigar los daños.
Finalmente, manifiesta la improcedencia de la condena a la restitución de la suma de 593 UF, ya que se entiende que ellas debían ser utilizadas en la tramitación de servidumbres, sin embargo no hay justificación para restituirlas; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda, con costas”, dice el fallo.
Agrega: “Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen modificar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, así habría que establecer -al menos- que el demandante debía hacer entrega del terreno a la demandada para el inicio de las obras adicionales, que el plazo pactado para la ejecución de los trabajos se sujetó -además- a la condición que se tramitaran los permisos de vialidad, que el demandante consintió en la extensión del plazo en que debían ejecutarse los trabajos; de igual manera habría que determinar el modo en que habrían influido las supuestas dificultades del terreno, en el que se debían ejecutar las obras, en el retardo de las mismas”.
“Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos”, concluye el fallo.