Duodécimo Juzgado Civil de Santiago condena al Fisco a pagar indemnización a estudiante condenado por Consejo de Guerra sometido a torturas

17-septiembre-2025
En la sentencia (rol 15.219-2024),  la jueza María Sofía Gutiérrez Bermedo consideró que se debe reparar el daño moral a una víctima de un crimen de lesa humanidad imprescriptible desde el punto de vista penal y civil.

El Duodécimo Juzgado Civil de Santiago condenó al Fisco a pagar indemnización a un estudiante universitario condenado por un Consejo de Guerra en la ciudad de Temuco que fue sometido a torturas mientras se tramitaba su proceso judicial.

En la sentencia (rol 15.219-2024),  la jueza María Sofía Gutiérrez Bermedo consideró que se debe reparar el daño moral a una víctima de un crimen de lesa humanidad imprescriptible desde el punto de vista penal y civil.

 “Que, en consecuencia, no existe norma internacional, como tal, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad. Sin perjuicio de ello, de los variados tratados internacionales suscritos por Chile, es posible concluir que cuando se trata de la vulneración por motivos políticos de los derechos fundamentales, anteriores y superiores éstos al Estado mismo y a la Constitución, nuestro derecho interno, a la luz de los tratados internacionales en esta materia, debe darles seguridad y eficaz protección, reconociendo, declarando y potenciando el ejercicio de los derechos, debiendo el Estado cumplir no sólo con su obligación de investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos, sino que también repararlos en su integridad”, dice el fallo.

Agrega: “Que, de esta manera, la acción resarcitoria de los delitos de lesa humanidad es tan imprescriptible como lo es la investigación y sanción de los mismos, de modo que siendo uno de estos ilícitos el hecho generador del daño que se invoca, no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles resarcitorias comunes, ya que existe un estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por nuestro país al efecto.

Lo que encuentra sustento en recientes sentencias de la Excma. Corte Suprema “Quinto: Que, más allá de lo razonado por los jueces ad quem, reiterada jurisprudencia de esta Corte precisa que, tratándose de un delito de lesa humanidad -lo que ha sido declarado en la especie-, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que, en virtud de la ley N° 19.123, reconoció en forma explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de aquellos calificados como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, regalías de carácter económico o pecuniario.” En esta línea discurre también SCS Nro. 20.288-14 de 13 de abril de 2015.

Finalmente, es necesario traer a colación el CASO ÓRDENES GUERRA Y OTROS VS. CHILE, por cuanto, el Estado argumentó que “el Poder Judicial chileno, ha incorporado estándares de derechos humanos en las sentencias sobre causas de la dictadura, lo que ha influido jurisprudencialmente en temas como la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, avanzando hacia un pleno cumplimiento del derecho a la verdad y justicia y que en materia civil indemnizatoria, la Corte Suprema ha oscilado desde la aplicación de normas del derecho civil a la aplicación de los art. 1.1 y 6.3 de la CIDH, sosteniendo con ello que el Estado tiene la obligación de reparar a víctimas de violaciones graves y masivas a los derechos humanos sin excusarse en su legislación, pues compromete su responsabilidad internacional”, reconociendo de esta forma, que la Excma. Corte Suprema y en general el Poder Judicial, ha incorporado estándares de derechos humanos.

Así las cosas, la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado también habrá de ser desestimada”

“Que, en cuanto a la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño moral, entendido este como un detrimento que se causa por la vulneración a los sentimientos íntimos de una persona, como también el que surge producto del dolor físico o psíquico infligido antijurídicamente a un individuo, habrá de decirse que, en la especie y como ya se ha dicho, se ha acreditado suficientemente que el demandante, fue víctima de privación de libertad y torturas y exilio a manos de agentes del Estado, luego del quiebre institucional acaecido en Chile en septiembre de 1973, lo que es bastante para haber generado en él, un daño irreparable. Suponiendo todo esto una inconmensurable aflicción, difícilmente superable por el mero transcurso del tiempo y, que es consecuencial a un sistemático actuar despiadado llevado a cabo por agentes del Estado”, continúa el fallo.

La sentencia concluye: “Que, el hito generador de los perjuicios cuya indemnización se persigue es inherente a todo cuanto fluye de los hechos dados por acreditados y no discutidos por el demandando, siendo el daño alegado igualmente inseparable de la naturaleza de los hechos, en cuanto resulta evidente que éste se produjo al verse el actor privado arbitrariamente de su libertad personal y luego sometido a diversos malos tratos y torturas; golpes, aplicación de electricidad, entre otras.

Que, de esta manera, los hechos en que incurrieron agentes del Estado de Chile produjeron el evidente daño moral padecido tanto por el demandado, encontrándose aquel, en definitiva, obligado a indemnizarlos”.

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