Corte Suprema rechaza designación de juez árbitro de régimen de participación en los gananciales

16-septiembre-2025
En la sentencia (rol 1.529-2024), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y el abogado (i) Álvaro Vidal- consideró que no correspondía nombrar juez árbitro en este tipo de procedimiento.  

La Corte Suprema acogió un recurso de casación y dejó sin efecto la solicitud de designación de un juez árbitro respecto de una partición de régimen de participación en los gananciales de una sociedad conyugal.

En la sentencia (rol 1.529-2024), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y el abogado (i) Álvaro Vidal- consideró que no correspondía nombrar juez árbitro en este tipo de procedimiento.  

 Que para resolver el asunto es necesario establecer si efectivamente a la disolución del matrimonio en que el régimen pactado es el de participación en los gananciales se da origen a una comunidad de bienes cuya liquidación ha de ser objeto de arbitraje forzoso, conforme lo dispone el artículo 227 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales”, dice el fallo.

Agrega: “Que al respecto cabe tener presente que en conformidad con el inciso primero del artículo 1792-2, del Código Civil, los esposos o los cónyuges, según sea el caso, pueden convenir que sus respectivos patrimonios se mantengan separados, conservando cada uno de ellos la libre administración y disposición de los bienes que lo componen, debiendo compensarse al término del régimen los valores de las ganancias o beneficios obtenidos por cada uno de ellos en su gestión separada, concediéndoseles el derecho a participar por iguales partes en el excedente.

Entonces, la participación en los gananciales es un régimen económico legal de acceso convencional en el que cónyuges mantienen sus patrimonios separados, conservando la libre administración y disposición de los bienes que los componen, salvo las restricciones establecidas por la ley, con cargo a que a su disolución se compensen los valores de las ganancias obtenidas, reconociendo a favor del cónyuge que las obtiene en menor valor un crédito en contra del otro para participar de la mitad del excedente”.

La sentencia sostiene: “Que el artículo 1792-5 del Código de Bello prescribe que “a la disolución del régimen de participación en los gananciales, los patrimonios de los cónyuges permanecerán separados, conservando éstos o sus causahabientes plenas facultades de administración y disposición de sus bienes”. Es decir, al término del régimen de participación en los gananciales se mantiene la separación de patrimonios. No hay lugar a la formación de una comunidad de gananciales.

La participación en los gananciales se traduce en el nacimiento de un derecho de crédito a favor del cónyuge que obtuvo ganancias por menor valor y su monto asciende a la mitad del excedente de las ganancias. Se trata de una situación jurídica condicionada, en el entendido que el crédito de participación sólo nace después de la terminación del régimen y en la medida que haya diferencia de ganancias entre los cónyuges que deban compensarse.

Conforme con el artículo 1792-6 del código sustantivo, se entiende por gananciales la diferencia de valor neto entre el patrimonio originario y el patrimonio final de cada cónyuge”.

La decisión asegura: “Que la liquidación del crédito de participación se hará de común acuerdo por los cónyuges o por uno de éstos y los causahabientes o cesionarios del otro. O sea, primeramente, la liquidación será convencional. Sobre este particular debe considerarse la disposición del artículo 1723 del Código Civil que autoriza a los cónyuges que sustituyen el régimen de participación en los gananciales por el de separación total de bienes para hacer en la misma escritura pública de convención matrimonial la liquidación del régimen.

De no haber acuerdo, la liquidación la hace el juez sometiéndose a las reglas del juicio sumario. El artículo 1792-26 del Código Civil dispone que la acción para pedir la liquidación de los gananciales se tramitará breve y sumariamente, expresión que debe entenderse - conforme el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil - referida a las reglas del juicio sumario”.

La Primera Sala del máximo tribunal añade: “Que de todo lo dicho hasta aquí se desprende que el legislador no sometió a arbitraje forzoso la liquidación de los gananciales, sino que de ella deberá conocer y resolver la justicia ordinaria, a través del procedimiento sumario, salvo que las partes de común acuerdo designen un juez árbitro para tal objeto.

Sin embargo, en autos no existió dicho acuerdo entre las partes (ex cónyuges) y, por lo tanto, la oposición deducida por el demandado debió acogerse al llevar éste la razón en señalar que la presente liquidación no queda comprendida en los numerales 1 y 2 del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, por no existir una comunidad de bienes y porque el artículo 1792-26 ya citado expresamente dispone que la acción para pedir la liquidación de los gananciales se tramitará breve y sumariamente”.

“Que, de este modo, al haber rechazado la oposición los sentenciadores fundados en que el conflicto en cuestión sería una materia de arbitraje forzoso han incurrido en infracción a los artículos 1792-26 del Código Civil y 227 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Tribunales, incurriendo con ello en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, lo que justifica que esta Corte ejerza las facultades de oficio contenidas en el inciso segundo del artículo 785 del cuerpo normativo antes señalado”, concluye el fallo.