Corte Suprema condena a pagar indemnización por daños provocados por caída de muro en inmueble vecino

16-septiembre-2025
En la sentencia (rol 49.403-2024),  en la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y la abogada (i) María Angélica Benavides- descartó vulneración en el razonamiento del fallo.

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que condenó a pagar indemnización por los daños producidos por el derrumbe de un muro en una vivienda vecina por un temporal, en la comuna de Punta Arenas.

En la sentencia (rol 49.403-2024),  en la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y la abogada (i) María Angélica Benavides- descartó vulneración en el razonamiento del fallo.

 Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se ha acusado yerro jurídico atinente a la apreciación de la prueba testimonial en conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 y 384 Nro. 1 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta Corte de forma reiterada ha señalado que aquellas disposiciones no participan de la naturaleza de las normas reguladoras de la prueba, la primera por solo decir relación con la forma en que deben responder los testigos y la segunda por no imponer forzosamente una valoración probatoria ya que los jueces de la instancia aprecian soberanamente el mérito probatorio de las declaraciones de los testigos conforme a los parámetros establecidos en dicho precepto, y al proceder de dicho modo ejercen una facultad que les es privativa, y que por lo mismo, no queda sujeta al control del tribunal de casación”, dice el fallo.

Agrega: “Que también se ha alegado vulneración del artículo 1702 del Código Civil, la cual no se observa en la especie, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el valor de instrumentos públicos a aquéllos instrumentos privados acompañados en la causa que fueren reconocidos por la parte a quien se oponen ni le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, observándose, más bien, que las alegaciones del impugnante se orientan a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la documental, lo que resulta ajeno al recurso intentado.

Respecto a la transgresión del artículo 346 Nro. 3 del Código de Procedimiento Civil en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corte que dicha disposición no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, ya que tan solo se refiere a la forma de reconocimiento de los instrumentos privados, como al modo de acompañarlos en juicio, pero nada dice del valor o mérito probatorio que, una vez reconocidos, deban los jueces otorgarles.

En cuanto a la vulneración del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil, corresponde a los jueces del fondo calificar si las presunciones tienen las características apuntadas en este último precepto legal, y también les corresponde establecer si una sola presunción, legalmente grave, tiene la precisión suficiente para constituir plena prueba, en ejercicio de una potestad exclusiva de los jueces del fondo, por lo tanto, este es un proceso que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo”.

“Que, bajo las circunstancias anotadas, se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba por lo que no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó aquellos preceptos en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda”, concluye el fallo.