La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de reclamación en contra de la decisión del Consejo Para la Transparencia (CPLT) que ordenó al Servicio de Registro Civil e Identificación entregar información solicitada por Ley de Transparencia.
En la sentencia (rol 578-2024), la Novena Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Antonio Ulloa, la ministra Elsa Barrientos y la abogada (i) María Soledad Krause- descartó que la información solicitada afecte los intereses comerciales de una empresa.
“Que, en la especie, además, debe descartarse la existencia de una causal de reserva o secreto para la información solicitada y particularmente la del N°2 del artículo 21 de la Ley 20.285, en atención a que no se satisfacen las exigencias requeridas para su aplicación.
De acuerdo con esta norma: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes (…) N°2 Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”, la que debe complementarse con el artículo 86 de la Ley 19.039, de acuerdo con la cual: “Se entenderá por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control, y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre que dicha información cumpla los siguientes requisitos copulativos: a) Sea secreta en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) Tenga un valor comercial por ser secreta; c) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta”, dice el fallo.
Agrega: “Como primera consideración para desestimar esa excepción, debe señalarse que la recurrente no cumplió con la carga de la prueba de acreditar los hechos que permitieran sustentarla, particularmente las exigencias de que se trate de información que “pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial y comercial” por esa compañía., y que no hubiera sido conocida de manera pública.
Debe recordarse que el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, consagra una presunción fundada en el principio de apertura o transparencia, conforme con la cual “toda información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
En aplicación de la mencionada presunción, correspondía a Idemia demostrar la concurrencia de los hechos que permitían configurar esa excepción; lo que no hizo.
Antes bien, de los antecedentes acompañados a esta reclamación se concluye que la información que se requiere son datos agregados (“cantidad total de cédulas”) relacionados con un aspecto de la ejecución del contrato celebrado entre Idemia y el Registro Civil para el cumplimiento de un servicio de fabricación y personalización de documentos de identidad, específicamente una falla sucedida en los chip.
Se trata, por consiguiente, de datos surgidos durante la vigencia de ese vínculo contractual con el que se satisface, a un tiempo, una función pública, y que se encuentran en poder del Registro Civil en su calidad de contratante.
Asimismo, se concluye que esa falla, sucedida durante el iter contractual, fue conocida públicamente, dando lugar a actuaciones de fiscalización y control también públicas.
Lo anterior permite descartar que la información que se pide concierna al proceso industrial o a la tecnología que usó Idemia para la producción de los documentos de identidad; así como que aluda a la estructura de costos o el desempeño del material que utiliza para tales efectos”.
“Como es evidente, la sola circunstancia de que la divulgación de la información requerida afecte la competitividad de Idemia o su reputación, no resulta suficiente para constituirla en un secreto comercial.
Como señala la propia definición del artículo 86 de la Ley 19.039, solo puede entenderse por tal la información con valor comercial en sí mismo que resulte relevante para la actividad económica, comercial o industrial de quien la posea, y siempre que no haya sido divulgada de manera generalizada, exigencias que no concurren en la especie”, continúa la sentencia.
El fallo asegura: “Del mismo modo, debe descartarse el carácter secreto de la información porque las partes del contrato, Idemia y el Registro Civil, la hayan sujetado a un deber de confidencialidad.
Resulta manifiesto que las partes no se encuentran facultadas en razón del principio jerárquico de las fuentes ¿ del derecho¿ para transformar en secreto o reservado aquello que la ley declara público, y que somete a un régimen de transparencia con miras a resguardar intereses generales”.