La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda de la disolución de trece sindicatos asociados a una entidad bancaria.
En la sentencia (rol 962-2024), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y la abogada (i) María Angélica Benavides- descartó infracción en la sentencia impugnada.
“Que es necesario precisar que por el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, no se impugna la labor de los magistrados de la instancia en lo relativo a la forma como fijaron los hechos, esto es que en los sindicatos demandados no hubo ánimo colectivo o ánimus sindicali al momento de formarse y que adolecen, además, de objeto y causa ilícita al haber sido constituidos con abuso del derecho.
En consecuencia, corresponde a esta Corte de Casación determinar si se ha incurrido en error de derecho por parte de los jueces del fondo, al establecer que la sanción a aplicar es la de nulidad absoluta por aplicación de las normas del Código Civil o la disolución en virtud de las normas laborales, en específico el artículo 297 del Código del Trabajo, y por tanto la demanda debió ser rechazada por carecer el empleador de legitimación activa para deducir esta acción”, dice el fallo.
Agrega: “Que el artículo 297 inciso primero del Código del Trabajo establece que “También procederá la disolución de una organización sindical, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios”.
“Que es claro que el artículo citado se refiere a la disolución de una organización sindical, sancionado a aquellas organizaciones sindicales que nacidas a la vida del derecho durante su vigencia incumplen gravemente las obligaciones que le impone la ley o dejan de cumplir los requisitos necesario para su constitución. ¿Pero qué sucede en un caso como el de autos donde se ha accionado de nulidad de absoluta, no de disolución, por estimarse que las organizaciones sindicales demandadas en su constitución adolecieron de objeto y causa ilícita así como también de falta de ánimo sindical?
En este sentido siguiendo al profesor Fernández Toledo debe señalarse que nuestra legislación, en concreto, el Código del Trabajo, no se pronuncia, en su escasa normativa relacionada con la materia, a la problemática surgida de la constitución de sindicatos que, cumpliendo con todos los requisitos formales establecidos en dicho cuerpo legal, como es el caso de autos, nacen a la vida jurídica con fines distintos a los propios de las organizaciones sindicales, actuando de mala fe, no constituyéndose para proteger los derechos de los trabajadores integrantes, que son aquellas organizaciones sindicales que el citado autor define como “Sindicatos Ilícitos” o “Sindicatos constituidos con fines ilícitos” (FERNÁNDEZ TOLEDO, Raúl. “La constitución de sindicatos con fines ilícitos y sus efectos jurídicos en el derecho del trabajo chileno”. Revista Ius et Praxis (Talca), Vol. 20, N°2 (2014): pp. 157-208)”, continúa la sentencia.
El fallo tiene en consideración: “Que, como ya se ha dicho, el Libro III, Título I, Capítulo X de nuestro Código del Trabajo, titulado justamente “De la Disolución de las Organizaciones Sindicales”, no contempla entre sus presupuestos la ilicitud civil -en términos genéricos- para el acto de constitución de los cuerpos sindicales, limitando las causales a las expresamente señaladas en el Código del Trabajo. Por el contrario, el Código Civil trata aquellos presupuestos e instituciones que conllevan una u otra sanción de ineficacia civil, o, en su defecto, los supuestos que dan lugar a la aplicación morigerada de las mismas sanciones, las cuales pueden recaer sobre los actos jurídicos en general, y, por tanto, en forma supletoria, sobre la constitución de sindicatos en particular.
Muy someramente ha de decirse que para que un acto nazca al derecho debe cumplir con ciertas condiciones, en tanto debe contar con voluntad, objeto, causa y solemnidades en los actos en que la ley las exige. En el caso tal que una de estos requisitos no se observe, estaríamos en presencia de lo que se denomina “inexistencia del acto jurídico”. Por otra parte, para que un acto jurídico surta efectos sanos y duraderos en el mundo del derecho, se hace necesario que cuente con los siguientes elementos: voluntad no viciada, capacidad de las partes, objeto lícito y causa lícita, caso en el cual la sanción sería la nulidad absoluta”.
“Que, en virtud de lo razonado la sentencia cuestionada al desechar la excepción de falta de legitimación activa y acoger la demanda de nulidad absoluta no incurrió en infracción a los artículos denunciados, pues habiendo constado que en los sindicatos demandados no hubo ánimo colectivo o ánimus sindicali al momento de formarse y que adolecen además de objeto y causa ilícita al haber sido constituidos con abuso del derecho, no existiendo norma en el Código del Trabajo que regule la materia, el juez civil debía aplicar las normas generales que rigen el conflicto en cuestión, a saber, el Código Civil, siendo correcta, por lo tanto, la sanción que aplicó conforme a dicha normativa”, continúa el fallo.
La sentencia concluye: “Que, solo a mayor abundamiento, es del caso hacer presente que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no fue encaminado como debió serlo, invocando todos los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen y proceder a la modificación de lo que ha sido resuelto, por cuanto si lo que se está alegando por el recurrente es que se debió aplicar el Código del Trabajo con preeminencia al Código Civil atendido el principio de especialidad, debió haberse denunciado como infringidos los artículos 4 y 13 del Código Civil, al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”.