La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia que acogió una demanda por despido injustificado de un trabajador de una pizzería.
En la sentencia (rol 2.559-2024), la Décima Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Carolina Brengi, los ministros Sergio Córdova y Daniel Aravena- descartó infracción en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de primera instancia.
“Que sin perjuicio de lo anterior, y entrando al fondo respecto de la primera causal, esto es, basada en el artículo 478 e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos: a) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos; b) que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia, y c) que esa omisión influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, dice el fallo.
Agrega: “Ahora, respecto del primer presupuesto, lo cierto es que del examen de la sentencia, se puede apreciar que, el recurrente lo que realiza en el arbitrio es indicar que “el sentenciador por el solo hecho de considerar, erróneamente, que no se cumplieron con las formalidades del despido desecha antojadizamente analizar la prueba rendida por esta parte, haciendo solo una breve mención al video incorporado en la respectiva audiencia.”
Agrega además en el recurso que del “estudio detallado de la prueba ya individualizada, que fue incorporada por esta parte, es omitida completamente por el sentenciador, quien se limita a enunciarlas.”
Señala al efecto, que se omitió los testimonios de la absolvente doña Julia Aguayo Salazar y don Jaime Carvajal Muñoz, además del documento incorporado denominado “Registro de Obligación de Informar de riesgos laborales”.
“Que, en cuanto al segundo presupuesto, contrario a lo señalado por la recurrente, es necesario indicar que, el Tribunal impugna el envío de la carta que puso término a la relación laboral, es decir, esta Corte observa que el tribunal establece que “la carta de despido no prueba el cumplimiento de las formalidades, porque el documento de la carta de despido no da cuenta de que la carta efectivamente fue enviada. Entonces, por supuesto, el documento de la carta tiene la individualización de la demandante y su dirección, pero eso no es prueba de que se envió efectivamente y que a esa dirección se envió. Lo que prueba el envío es el documento y el comprobante de envío. Eso prueba de que efectivamente se mandó la carta a la dirección correspondiente, y sobre esto, lo que acompañó la parte de demandante es un documento que se titula “Manifiesto Resumen”, que efectivamente es de Correos de Chile, en el cual no aparece la dirección a la que fue enviada la carta. Lo que tiene este documento es el RUT de la demandada, la razón social de la demandada, algunos datos internos como cuenta, usuario, número, fecha de creación, comuna. Luego de ello, hay un primer recuadro donde aparece producto que se denomina documento express, destinatario, la demandante, comuna, Quilicura, luego el cuadro sigue con referencia que está en blanco, seguimiento que tiene un código de barras y bulto, un 1, y en el cuadro siguiente lo que aparece es cliente con un timbre y una firma de la demandada, transporte en blanco, admisión correo en blanco, y en la parte de abajo aparece nombre, RUT, firma, fecha, pero vamos a decir que esa la información que hay en ese comprobante de envío. Por lo tanto, el Tribunal no esta en condiciones de afirmar que la carta de despido fue enviada a Parroquia Jesús Obrero, Block 601, comuna de Quilicura, porque no hay ningún antecedente de que efectivamente se haya enviado la comunicación de despido a esa dirección, lo cual implica que la parte demandada no ha probado que cumplió con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, lo cual a su vez implica que tiene que darse por cierta la teoría del caso de la parte demandante, en el sentido de que no recibió la comunicación en su domicilio, y por tanto, no se puede hacer el ejercicio del artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, en el sentido de determinar si es que los hechos contenidos en la carta son ciertos y si ellos constituyen la causal, porque para eso es necesario que se envíe la carta y que se envíe cumpliendo con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo. Si no se envía la carta, entonces los hechos del documento que se presenta no pueden ser objeto de discusión en el juicio y la demandada no puede invocar hechos para justificar el término de la relación laboral porque no hay hechos que consten en una comunicación que efectivamente haya dado cumplimiento a las formalidades del artículo 162.”
Por ende acertadamente a juicio de esta Corte, el tribunal de la instancia, no se vió en la necesidad de analizar prueba que dice relación con los hechos que constan en una carta de despido que no ha cumplido con las formalidades legales del artículo 162 del Código del Trabajo, motivo por el cual se hace innecesario realizar análisis alguno de la prueba señalada por la recurrente, la cual debió principalmente resaltar y despejar todas las dudas sobre el envío de la carta de despido, cuestión que no realizó, durante el desarrollo del juicio”, concluye el fallo.