Corte de Punta Arenas declara procedente solicitar a Bolivia extradición de imputado por conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte

12-septiembre-2025
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió hoy -viernes 12 de septiembre- la solicitud formulada por el Ministerio Público y declaró procedente pedir a Bolivia la extradición activa y detención previa de Benjamín Ignacio Díaz Foretich, imputado como autor de los delitos consumados de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte y darse a la fuga del lugar del accidente sin prestar ayuda ni dar cuenta a la autoridad. Ilícitos perpetrados el 23 de mayo pasado, en la ciudad.

En fallo unánime (causa rol 321-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Caroline Turner González, Julio Álvarez Toro y el abogado (i) Dagoberto Arias Díaz- estableció que en la especie de cumplen los requisitos para acceder a la solicitud de extradición.

“Que, a través del oficio N°158-2025, el Juez Sr. Pablo Álvarez Solís, Interino en el Juzgado de Garantía de esta ciudad, comunicó a esta Corte la decisión de haber declarado la procedencia de pedir la extradición activa del imputado Benjamín Ignacio Díaz Foretich (…) quien actualmente se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra de Bolivia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 431 y 432 del Código Procesal Penal”, explica el fallo de la Corte de Apelaciones.

“ Que -continúa- el Juez hace presente que se formalizó la investigación en ausencia por el Ministerio Público en contra del imputado por los hechos perpetrados el 23 de mayo de 2025, que según se indica, corresponden a los delitos de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte previsto en el artículo 196 inciso tercero de la Ley N°18.290 y darse a la fuga del lugar del accidente sin prestar ayuda ni dar cuenta a la autoridad con resultado de muerte,  previsto en el artículo 195 inciso tercero de la citada ley, ambos en grado de ejecución consumado y donde se le atribuyó al imputado participación en calidad de autor”.

El fallo del tribunal de alzada añade: “Que, asimismo, señala el Magistrado que consta en el procedimiento el lugar en que el imputado se encuentra en la actualidad, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en Bolivia, privado de libertad en el establecimiento penitenciario Palmasola.  Asimismo, indica que por cumplirse las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida cautelar de prisión preventiva solicitada, y, atendido lo dispuesto en el artículo 432 inciso 3 del Código Procesal Penal, se ha declarado que es procedente pedir en Bolivia la prisión preventiva respecto de dicho imputado”.

“Que -prosigue- en su oportunidad, entendió que la comunicación de cargos fue formulada en términos claros y fácticamente precisos y con sustento en el mérito de la investigación, encontrándose, respecto de los hechos, justificada la comisión de los ilícitos denunciados y la atribución de responsabilidad al imputado, no teniendo dudas respecto de su participación en aquellos, de manera tal que entendió por acreditados suficientemente los requisitos de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal”.

La resolución sostiene: “Asimismo, entendió que concurrían los presupuestos de la letra c) del citado artículo, pues el imputado enfrenta cargos por un delito sancionado con pena de crimen, lo que permite estimar configurado el peligro que reviste la libertad del imputado para la seguridad de la sociedad; existiendo un evidente peligro de fuga, desde que el imputado se desplazó por distintas ciudades del norte del país, cruzó la frontera hacia Bolivia y actualmente, como se dijo, se encuentra privado de libertad en el recinto penitenciario de Palmasola en Santa Cruz de la Sierra desde el 14 de agosto de 2025; considerando además que, las diligencias de investigación, incluyendo interceptaciones telefónicas y trazabilidad de desplazamientos, dan cuenta de gestiones familiares destinadas a encubrir su paradero”.

Para la Corte de Apelaciones, “de lo expuesto por los intervinientes en la audiencia a que se refiere el artículo 433 del Código Procesal Penal, no resulta controvertida la aplicación al presente caso, además de las normas anteriores, aquellas contenidas en el Acuerdo sobre extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, promulgado por el Decreto N°35 de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores; sin perder de vista que también existen normas similares sobre extradición en el Código de Derecho Internacional Privado, ratificado por Chile como norma interna, en el año 1934”.

“En tal sentido -ahonda- el numeral primero del artículo 2° de la aludida Convención, exige que ‘Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años’, recogiendo así el denominado principio de la doble incriminación”.

El fallo del tribunal de alzada, además, consigna “que como ya se mencionó, en Chile los hechos por los que fue formalizado el imputado se encuentran previstos y sancionados en las citadas normas, no tratándose ni delitos políticos o conexos, o estrictamente militares, ni se encuentra asilado en Bolivia, y el imputado no es menor edad. En dicho país, se tipifican y sancionan, entre otros, los hechos como constitutivos de delitos, los que en ambas legislaciones tienen penas privativas de libertad cuyos máximos no son menores a 2 años, cumpliéndose de tal manera los requisitos establecidos tanto por nuestro propio Código Procesal Penal, como por el tratado de extradición que se encuentra vigente entre ambos países a este respecto”.

“Que, asimismo, la acción penal de los ilícitos no se encuentra prescrita, al tratarse de hechos ocurridos el 23 de mayo de 2025, no habiendo transcurrido aún el plazo de 10 años exigido para los crímenes”, añade.

La sentencia plantea “que, por último, se concuerda con la pretensión fiscal en orden a decretar la detención del imputado en el lugar donde se encuentra, al cumplirse a cabalidad los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, de la manera en que lo expresó el Juez a quo, de tal manera que de forma amplia se decretará la detención del imputado y su eventual ingreso a prisión preventiva de ser necesario durante el trámite de la extradición”.

“Por estas consideraciones, el mérito de los antecedentes, y lo establecido en los artículos 431 a 436 del Código Procesal Penal, se HACE LUGAR a la solicitud de extradición activa referente al imputado Benjamín Ignacio Díaz Foretich, por la responsabilidad que se le atribuye en calidad de autor de los delitos de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte previsto en el artículo 196 inciso tercero de la Ley N°18.290 y darse a la fuga del lugar del accidente sin prestar ayuda ni dar cuenta a la autoridad con resultado de muerte, consagrado en el artículo 195 inciso tercero de la citada ley”, indica.

La resolución, además, ordena: “Se decreta la detención previa del imputado a fin de evitar su fuga conforme lo dispone el artículo 434 del Código Procesal Penal”.

“En consecuencia, se ordena oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite, por la vía correspondiente a las autoridades de Bolivia, la detención de dicha persona. Adjúntese copia de la presente resolución, con la finalidad que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición, asimismo, acompáñese copia de la formalización de la investigación en contra de la imputado, en formato de audio y transcripción, de los antecedentes que motivaron; de los textos legales que tipifican y sancionan los delitos, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado”, concluye.

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