Corte Suprema condena a miembro de la Armada por torturas a adolescente en Cuartel Silva Palma

12-septiembre-2025
En la sentencia (rol 6.092-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Eliana Quezada, Dobra Lusic y el abogado (i) Carlos Urquieta- actuando de oficio consideró que se debe cambiar el régimen de cumplimiento de la pena debido a la edad del condenado.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación y condenó a miembro en retiro de la Armada Erwin Conn Tesche a 5 años y un día de presidio con el régimen de cumplimiento en arresto domiciliario por el secuestro con grave daños de la entonces adolescente Susana de los Ángeles Pontio Vergara, sometida a torturas en diciembre de 1973 en el Cuartel Silva Palma de Valparaíso.

En la sentencia (rol 6.092-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Eliana Quezada, Dobra Lusic y el abogado (i) Carlos Urquieta- actuando de oficio consideró que se debe cambiar el régimen de cumplimiento de la pena debido a la edad del condenado.

 Que, sin perjuicio del rechazo del arbitrio de casación, durante el estado de acuerdo, se advirtió la existencia de un vicio de forma en la sentencia de segunda instancia, la cual confirmó en su totalidad la del tribunal a quo y con ello hizo suyos todos los aspectos referidos en aquélla, pero, además, precisó de consideraciones asociadas a la aplicación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en efecto, por parte de la defensa del enjuiciado, como parte de sus alegaciones, se planteó una petición acerca del cumplimiento de la pena en la modalidad de arresto domiciliario, aspecto que, en atención a los argumentos que se expondrán, era necesario aplicar a la luz de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, en particular por lo que menciona el preámbulo del mismo y lo que establecen los artículos 9 y 13 del referido instrumento internacional”.

“Que, como se constata, el tribunal de alzada condiciona la aplicación de dicho instrumento internacional, el cual sopesa con la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, asegurando que la aplicación de este último trae como conclusión que, la procedencia de beneficios o sanciones sustitutivas debe aplicarse de manera restringida, ello por no tratarse de delito comunes, teniendo en cuenta los criterios que el propio derecho internacional ha desarrollado, tales como la disociación del condenado respecto de los crímenes que se le imputan, la colaboración en la investigación o las actitudes favorables a la reparación de las víctimas, elementos que entiende no fueron acreditados.

Asimismo, sustenta la negativa en que no fueron acreditadas circunstancias particulares de salud que harían desaconsejable el cumplimiento efectivo de las sanciones, todo lo cual no resulta acertado dado que, en este caso, se trata de la aplicación de instrumentos internacionales que no contienen las limitaciones como las que el tribunal de alzada menciona, en dónde no se establece ninguna restricción a casos como el que nos convoca y, por lo demás, en el proceso existen antecedentes médicos que difieren del referido resultado y que fueron acompañados por parte de la defensa.

En concreto, existen razones erradas para descartar la aplicación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, instrumento internacional que ha sido incorporado a nuestra legislación nacional y, por cierto, su aplicación dimana del inciso 2° artículo 5° de la Constitución Política de la República, de tal manera que dicho cuerpo normativo sí era aplicable y al desconocerse, el fallo se encuentra incurso del vicio de casación formal contemplado en la causal 9ª del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el numeral 4° del artículo 500 del mismo cuerpo legal, lo cual obliga a declarar de oficio la nulidad del mentado fallo”, continúa la sentencia.

El fallo plantea: “Que, con arreglo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, este tribunal puede, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio la sentencia, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, cuestión que fue posible advertir sólo durante el estado de acuerdo como ya se señaló, por lo que esta Corte, de oficio, al existir un vicio formal conforme se describe en los motivos precedentes, procederá a anular el fallo de segunda instancia, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho”.

La investigación del ministro en visita de causas de derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Max Cancino Cancino, estableció:

 “Que existió una agrupación de inteligencia militar, jerarquizada y disciplinada denominada Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior, conocida como S.I.C.A.J.S.I., que operó activamente a partir del 11 de septiembre de 1973, conformada por agentes pertenecientes a las diversas reparticiones de la defensa nacional, particularmente por funcionarios de la Armada de Chile, cuyo objetivo principal fue la represión de personas opositoras al régimen militar, para lo cual se procedía a su búsqueda y detención, las que luego eran privadas de libertad para la obtención de información mediante tortura física y psicológica. Luego de ubicar y detener a las personas, las patrullas armadas los conducían hasta la Academia de Guerra Naval, o al edificio contiguo, denominado Cuartel Silva Palma, ubicados ambos en Playa Ancha, Valparaíso, lugar donde las personas eran encerradas e interrogadas. Cabe señalar que entre estos agentes pertenecientes a la Armada se encontraban el Jefe del S.I.C.A.J.S.I., quien contaba con Jefes de Servicio, Oficiales alumnos del Curso de Estado Mayor, quienes supervisaban y daban las órdenes necesarias para el funcionamiento del servicio, teniendo facultades para analizar las investigaciones en que se perseguía a las personas contrarias al régimen militar, las declaraciones de los distintos detenidos, proponer y determinar si un detenido era mantenido en privación de libertad en el Cuartel Silva Palma, Academia de Guerra o buques que servían de centro de reclusión, en definitiva para decidir el destino de los detenidos.

Que, Susana de los Ángeles Pontio Vergara fue detenida en un día no precisado de diciembre de 1973 por Carabineros de la Tenencia de Carreteras de Valparaíso, cuando tenía 17 años de edad, en circunstancias que ella, junto a su primo Sergio Pontio Fleckenstein y unos amigos se dirigían a la localidad de Tunquén, lo que habría ocurrido en la garita de control carretero ubicada en el sector de Peñuelas, siendo trasladados a la Tenencia de Carreteras de Valparaíso, permaneciendo allí un par de horas, para luego ser llevados por funcionarios de la misma unidad policial a la Academia de Guerra Naval de Valparaíso, todo ello en el marco de la investigación que efectuaba el C.A.J.S.I. de Valparaíso en relación a Sergio Pontio. En este último lugar permaneció detenida por un día, siendo sometida a interrogatorio en el Cuartel Silva Palma por un grupo especializado de Infantes de Marina, personal que cumplía funciones de interrogar a los detenidos que permanecían en dicho Cuartel privados de libertad, todos ellos bajo la jefatura de Ricardo Alejandro Riesco Cornejo. En este interrogatorio, tres de ellos agredieron sexualmente a la víctima”.

La decisión de actuar de oficio se adoptó con el voto en contra del abogado integrante Urquieta.

Cabe señalar que tanto en primera como en segunda instancia fueron condenados a 5 años y un día de presidio como autores de secuestros con grave daño  los miembros en retiro de la Armada Juan de Dios Reyes Basaur, Héctor Santibañez Obreque y Sergio Hevia Febres, quienes no recurrieron a la sentencia.