Corte Suprema rechaza nulidad de condena por homicidio en Puente Alto

12-septiembre-2025
En la sentencia (rol 28.984-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo- descartó vulneración sustancial en la declaración de testigos en la causa.

La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a imputado por homicidio simple, ilícito cometido en mayo de 2022 en la comuna de Puente Alto.

En la sentencia (rol 28.984-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo- descartó vulneración sustancial en la declaración de testigos en la causa.

 Que, sobre el primer agravio en que se cimenta la infracción a las garantías fundamentales denunciadas, la defensa, sin rendir prueba conforme al artículo 359 del Código Procesal Penal, reclama que lo resuelto por la magistratura en una particular incidencia planteada por el persecutor en el contra examen de la testigo Karina Lorca Leiva, le impidió precisar la ubicación del testigo reservado A) en el video que le fue exhibido a la declarante, lo que sostiene resultaba determinante dado que el referido testigo de identidad reservada es el único que posicionaría al acusado en el lugar desde donde se percutan los disparos en contra de la víctima.

Sin embargo, ante esta Corte la defensa no demostró qué preguntas realizó en el contra-examen de la testigo Karina Lorca Leiva que el Ministerio Público objetó o el tribunal no autorizó, limitándose únicamente a efectuar una transcripción de tales actuaciones en el recurso. Tampoco se advierte cómo las preguntas que el tribunal no habría autorizado a realizar a la testigo Lorca Leiva, pudo haber mermado efectivamente el derecho a defensa del sentenciado, máxime si habiendo concurrido a estrados a prestar declaración el testigo de identidad reservada A), la defensa no ha mencionado en el recurso que durante la declaración del aludido testigo reservado, le haya dirigido preguntas, con los resguardos debidos saliendo el imputado y el público de la sala, sobre su posicionamiento en el video exhibido a fin de determinar con precisión el lugar desde donde declaró haber apreciado los hechos.

Por otra parte, la misma gravedad, consecuencias y motivos del delito de autos, revelan sin dudas que existía causa justificada para temer que de acceder el imputado a la identidad o domicilio de la testigo protegido A), aquél o terceros podrían atentar contra su vida o la de su familia, por lo que las medidas adoptadas conforme al artículo 308 del Código Procesal Penal aparecen proporcionales e indispensables para evitar ese riesgo, desde que, como se dijo, no se advierte, en este caso, que la reserva haya impedido o menguado concretamente, de manera real y efectiva, el derecho de defensa del imputado.

Finalmente, según se desprende de lo referido en la página 30 del motivo octavo de la sentencia impugnada, la magistratura de fondo valoró las declaraciones prestadas por los testigos de identidad reservada, adoptando medidas de contrapeso y resguardo a la restricción que las evidencias de esa clase suponen al derecho a defensa del enjuiciado y velando por que ellas no tuvieren un rol determinante o decisivo en la decisión de condena, todo lo cual se ajusta a lo señalado sobre la materia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por esta Corte Suprema (SCS 2.962-2022, 10.779-2022, 11.141-2022, 17.661-2024, entre otras).

En efecto, los Jueces del Tribunal Oral, en el aludido fundamento, correctamente declararon: “De la jurisprudencia nacional e internacional recién transcrita, se desprende que dichos fallos no impiden de modo absoluto la utilización de testigos de identidad reservada para efectos de alcanzar un veredicto condenatorio. Como primera cuestión se plantea que debe tratarse de un caso de gravedad, en qué efectivamente los testigos de identidad reservada estén en riesgo. Y ello queda de manifiesto en el caso que nos ocupa, por lo ya señalado anteriormente en cuanto a la utilización de armas de fuego por un gran número de individuos, en que es posible advertir la existencia de bandas, y un contexto de venta de drogas, lo que se desprende no sólo de los testimonios, sino que también las imágenes incorporadas al juicio. De hecho, uno de los testigos que prestó declaración en juicio, también resultó lesionado gravemente por el impacto balístico en una de sus piernas.

En segundo término, de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que se puede admitir la declaración de los testigos reservados siempre y cuando, esté debidamente complementada con otra prueba. Es más, la Corte Interamericana de Justicia señala que las declaraciones de testigos con reserva de identidad deben tratarse con extrema precaución, ser valoradas en conjunto con el acervo probatorio, las observaciones u objeciones de la defensa y las reglas de la sana crítica. La determinación de si este tipo de pruebas ha tenido un peso decisivo en el fallo condenatorio dependerá de la existencia de otro tipo de pruebas que corrobore aquellas de tal forma que, a mayor prueba corroborativa, menor será el grado decisivo que el fallador otorga al testimonio de identidad reservada. Eso es precisamente, lo que ha razonado el tribunal, en el sentido que la versión de los testigos de identidad reservada ha tenido abundante corroboración. Fue corroborada en primer término por la pericia balística, que, con los indicios hallados en el sitio del suceso, y la trayectoria que pudo concluir, hicieron estimar que ellos coincidían plenamente con la versión de los testigos cuya identidad ha sido reservada.

También sus versiones han sido corroboradas por otras pericias, como la de la doctora Vivian Bustos, que determina la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima, que también coincide tanto con la versión de los testigos reservados como la conclusión otorgada por la perito balística. Sin lugar a dudas, resultó fundamental en la decisión condenatoria de este tribunal, las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del local en que se realizaba la fiesta clandestina, que permiten situar al acusado como el único individuo con un arma de fuego que pudo herir mortalmente al ofendido, sin olvidar la sincronización que permitió al tribunal establecer que en el momento en se encontraba el acusado detrás de la víctima, fue cuando ésta recibe el disparo, encontrándose el encartado premunido de un arma de fuego. En conclusión, hay gran cantidad prueba corroborativa y, por lo tanto, es menor el grado decisivo del testimonio del testigo de identidad reservada, tampoco es el único en que se basa la decisión de condena. Estamos dentro de aquellas hipótesis en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, admite la condena basada en parte en testimonios de testigos cuya identidad se desconoce, y en consecuencia se desestima la alegación de la defensa”, dice el fallo.

Agrega: “Que en cuanto a la valoración de la declaración policial del testigo reservado B), incorporadas al juicio oral a través de testigos de referencia, y de los asertos del testigo Matías Plaza Espinoza, quien durante la investigación ocultó su identidad, sumado a otros elementos de cargo también valorados por la judicatura, permitieron el asentamiento del hecho que fundamenta la condena, lo que priva de sustento a la impugnación, por cuanto los referidos elementos de prueba no fueron los únicos que contribuyeron a la formación de convicción en un sentido determinado por parte del tribunal. Por ello, aun cuando la aceptación de dicha prueba lo haya sido fuera de los casos establecidos en la ley, su ingreso a los elementos que el tribunal debió valorar para la decisión de lo debatido, carece de la capacidad específica que le atribuye la defensa, según se lee del motivo octavo de la sentencia atacada, lo que impide que tales eventuales yerros tengan la trascendencia y entidad que es indispensable para admitir la configuración de la causal de nulidad alegada.

En efecto, la judicatura estimó suficientemente comprobado el hecho ilícito y la participación del acusado en el mismo, en virtud de la pericia balística expuesta por Solange Batidas Sepúlveda, quien examinó el sitio del suceso, la trayectoria del proyectil intracorporal del fallecido, las grabaciones de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del lugar de los hechos y fotogramas reproducidas durante el juicio, sumado a la pericia elaborada por la Médico Legista Vivian Bustos Baquerizo, las declaraciones de los testigos Eduardo Acevedo Buendía y Bruno Saldías Morales, quienes se encontraban al interior del inmueble donde se desarrollaba la fiesta clandestina y presenciaron los disparos, quienes describen una dinámica de sucesos similar, sino idéntica, a la referida en juicio por el testigo de identidad reservada A), y la relatada por el testigo reservado B), cuyos asertos fueron conocidos por la judicatura a través de la declaración del inspector Mauricio Muñoz Muñoz, quien tomó su testimonio durante la indagación de los hechos. A ello se suma lo declarado por el carabinero Luis Orellana Sánchez, quien sorprendió al acusado, el mismo día 7 de mayo de 2022, portando entre sus genitales un cargador de pistola con 13 municiones calibre 9 mm y en su chaqueta otra munición similar, mismo calibre de la munición encontrada en el cuerpo del fallecido, según expuso la prueba pericial realizada por Cecilia Sánchez Romero y Eduardo Acevedo Bahamondes; aunado a la pericia química realizada por Karina Muñoz Arellano, expuesta por la perito Fabiola Galaz Barrales, que concluye que el encausado mantenía rastros de pólvora en su mano izquierda, el día de los acometimientos violentos, multiplicidad de evidencia univoca y que valorada en conjunto, lleva a la judicatura en el fundamento décimo a concluir que el enjuiciado disparó en contra de la víctima, quien resultó fallecida”.

“Que, por consiguiente, lo resuelto por la judicatura respecto a una particular objeción planteada por la parte acusadora, en el contra examen a una testigo de cargo, tendiente a posicionar al testigo de identidad reservada A) en las imágenes reproducidas en juicio de las cámaras de seguridad que se encontraban instaladas al interior del sitio del suceso, así como la introducción al juicio por testigos de referencias de lo declarado por el testigo de identidad reservada B) y la circunstancia que el Matías Plaza Espinoza durante la indagación haya ocultado su identidad, carece de la sustancialidad que la hipótesis de nulidad en estudio exige para producir los efectos que le son propios, esto es, que sea insalvable ante el derecho al debido proceso, desde lo declarado por B) y por Matías Plaza Espinoza, también fue sostenido en estrados por el testigo A), Eduardo Acevedo Buendía y Bruno Saldías Morales, asertos que fueron corroborados y complementados con prueba objetiva como la evidencia gráfica y pericial que pudo ser apreciada directamente por la magistratura, por lo que la causal de nulidad en examen será íntegramente desestimada”, concluye el fallo