La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de la Superintendencia de Educación que aplicó una multa a un municipio como sostenedor de establecimientos educacionales.
En la sentencia (rol 619-2024), la Sexta Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Mario Rojas, la ministra Marisol Rojas y la abogada (i) Sara Moreno- descartó falta de proporcionalidad en la sanción.
“Que, en cuanto a la infracción al principio de proporcionalidad, hay que recordar que la reclamante menciona que sería irracional que la Superintendencia haya aplicado la sanción de 51 UTM dado que uno de los cinco cargos fue dejado sin efecto.
Estima desproporcionada la multa impuesta y solicita que la sanción se rebaje a una privación de la subvención de un 4% o 3% por un mes, o en subsidio se deje sin efecto.
Cabe señalar que, en sede administrativa, que una sanción sea proporcional significa que la gravedad de la sanción debe estar en consonancia con la gravedad de la infracción cometida, ni demasiado leve, pues ello podría incentivar la comisión de nuevas faltas, ni excesivamente severa, ya que podría resultar injusta o desproporcionada. La proporcionalidad busca un equilibrio entre la infracción y la sanción, considerando factores como la intencionalidad del infractor, la gravedad del daño causado y la reincidencia, entre otros”, dice el fallo.
Añade: “El principio de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador implica que la sanción debe ser adecuada al fin que se persigue; que debe haber una relación razonable entre la infracción y la sanción; se deben considerar las circunstancias del caso y la sanción debe ser la menos gravosa posible para el infractor, todo lo cual concurre en el presente caso.
En efecto, la sanción de multa impuesta en la especie, de 51 UTM, está dentro del rango legal de sanciones mínimas aplicables a las infracciones menos graves, el que abarca desde 51 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, conforme al ya citado artículo 73 de la Ley N° 20.529, y el monto se encuentra regulado en el rango inferior aplicable al tipo infraccional”.
“Así, atendida la entidad y afectación de las infracciones constatadas y no desvirtuadas, que como se ha dicho son cuatro, la sanción aplicada por la Superintendencia es proporcional a la consecuencia jurídica de la conducta infraccional.
La obligación de contar con las condiciones mínimas de infraestructura del establecimiento, y cumplir con los protocolos de actuación está orientada a resguardar la integridad y seguridad de la comunidad educativa. Y el deber de cumplir con el calendario escolar tiene por finalidad resguardar la calidad de aprendizaje”, continúa la sentencia.
El fallo asevera: “La Superintendencia ponderó todos los elementos para definir la magnitud de la sanción, descritos en el artículo 73 letra b) inc. 2°, cuya cuantía de la sanción fue determinada en el acto sancionatorio recurrido con especial mención de (considerando 5° letra r): “(i)
Que, no se acompañaron medios de prueba al proceso administrativo que permitieran tener por desvirtuados los hechos consignados en acta, debiendo confirmarse los cargos N° 1 a 4, sin perjuicio de dejarse sin efecto el N° 5. (ii)La proporcionalidad que debe existir entre la sanción aplicada y la gravedad del hecho infraccional, en relación a los siguientes bienes jurídicos afectados: la calidad de aprendizaje de los estudiantes, buena convivencia escolar, formación y desarrollo integral de los alumnos, seguridad y salud. (iii)Que la proporcionalidad, además, se encuentra vinculada con los demás elementos que deben ser ponderados para graduar la sanción a aplicar, explicitados en el artículo 73, letra b), inciso segundo de la Ley N°20.529, entre los cuales se observa la matrícula total del establecimiento, la subvención mensual por alumno que el sostenedor percibe por el establecimiento educacional, y la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad referida”.
La decisión tiene en consideración: “Asimismo, la Superintendencia tuvo por configurada la agravante de responsabilidad del artículo 80, lera c) de la Ley N° 20.529, desde que la sostenedora fue anteriormente castigada por la Superintendencia, mediante la Resolución Exenta PA N°000386 de fecha 21 de marzo de 2022 del Fiscal de la Dirección Nacional de la Superintendencia de Educación, en el proceso iniciado por acta de fiscalización N°201300339, por cometer una infracción de carácter menos grave, relativa al mismo bien jurídico.
Según el precepto citado “Se considerarán circunstancias agravantes de responsabilidad: c) Haber sido sancionado con antelación en virtud de alguno de los procesos administrativos previstos en la normativa educacional vigente, en los términos establecidos en la letra b) del artículo anterior”.
“Dadas la entidad y afectación de las infracciones constatadas y no desvirtuadas, la sanción aplicada por la autoridad regional resulta adecuada y proporcional, ya que una sanción inferior, como la pretendida, sería inapropiada en atención a los cargos N° 1 a 4 confirmados, a la afectación de los bienes jurídicos referidos, y las demás circunstancias que forman parte del proceso, teniéndose presente que la sanción ha sido impuesta en el límite inferior para las multas en caso de infracciones menos graves, conforme al referido artículo 73, letra b).
El perjuicio que ocasiona una multa es propio de la afectación del patrimonio que provoca una sanción. Las sanciones admitidas en el artículo 73 de la Ley N°20.529 constituyen un mecanismo previsto por el legislador para garantizar que los fiscalizados cumplan con la normativa sectorial y, por ello es que se aplica cuando ha existido una inobservancia de los deberes a que a que está n sujetos. Por su calidad de garante de la prestación del servicio educativo, el sostenedor debe cumplir la normativa del ramo en el establecimiento de su dependencia, por lo que la afectación de la sanción a su patrimonio se condice con el deber de diligencia desatendido”, considera el fallo.
La sentencia plantea: “El sostenedor es responsable por el incumplimiento de cualquier requisito legal o reglamentario relativo al correcto funcionamiento del establecimiento educacional, como se desprende del artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998 y del artículo 46 letra a) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2009, ambos del Ministerio de Educación.
El sostenedor ha alegado que existe una sanción inferior a una multa de 51 UTM (entendiendo que la multa no puede ser inferior al 5% ni superior al 50% de la subvención mensual) que es la privación parcial y temporal de la subvención a que se refiere el artículo 73 letra c) (de un 3 o 4%), pero ello no procede, pues la sanción de 51 UTM es la que fija la ley para las infracciones menos graves y se reitera que en la especie no es un solo cargo o infracción sino cuatro.
De conformidad a lo expuesto en el artículo 73 letra b), la multa para las infracciones menos graves se extiende desde los 51 UTM a las 500 Unidades Tributarias Mensuales, y la Superintendencia aplicó la multa mínima.
Conforme lo expuesto es improcedente e ilegal aplicar una sanción (privación temporal de la subvención) no dispuesta por el legislador al tipo infraccional.
Cabe reiterar que según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, el recurso de reclamación es un recurso de legalidad, puesto que su objeto está dado para determinar la legalidad o ilegalidad del acto sancionatorio dictado por la Superintendencia. No adoleciendo el acto sancionatorio de vicio de ilegalidad alguno, la solicitud de rebaja de sanción resulta improcedente, toda vez que la resolución impugnada ha sido dictada válidamente, conforme ha quedado asentado”.
“Como conclusión, la resolución recurrida se ha dictado con estricta observancia al principio de legalidad, debiendo esta Corte rechazar la reclamación, por cuanto el sostenedor infringió la normativa educacional citada en la resolución impugnada y lasanción ha sido aplicada válidamente, en un procedimiento legalmente tramitado, siendo ésta la que procede atendida la entidad y naturaleza de las cuatro infracciones cometidas, de donde aparece que es completamente proporcional a los graves hechos constatados en la fiscalización efectuada en su oportunidad.
Por tanto, resulta claro, en atención a la entidad y afectación de las infracciones constatadas y no desvirtuadas, que la sanción aplicada por la Superintendencia resultó ser proporcional a la consecuencia jurídica de las conductas infraccionales.
La alegación relativa a la supuesta infracción o vicio de procedimiento por falta de notificación de la medida para mejor resolver, carece de todo sustento. Primero, porque esa materia no forma parte de la resolución recurrida; enseguida, porque la cuestión ya se discutió en el marco del procedimiento administrativo y la nulidad impetrada se rechazó; y, finalmente, porque la obligación de mantener vías de comunicación habilitadas con la autoridad educacional es enteramente de la propia reclamante. Si conservaba correos que ya no estaban operativos, fue por su responsabilidad, además que, según ha quedado en evidencia, se mantenían algunos correos habilitados. La parte reclamante no logró comprobar, en el procedimiento administrativo, las ilegalidades que ahora intenta establecer, y ella tampoco ha tomado en consideración que quedaron vigentes cuatro infracciones menos graves y que el supuesto vicio relativo a la notificación de la medida para mejor resolver solo dice relación con una de tales infracciones por lo que, si hubiera prosperado, de todas maneras habrían subsistido tres infracciones menos graves merecedoras de la misma sanción impuesta. No puede pretender que, con esa cantidad de transgresiones, la sanción sea la que propone quien tan infundadamente reclama. Menos aún, se reitera, con cuatrontransgresiones subsistentes, como es el postulado de dicho litigante.
De allí que la falta de proporcionalidad alegada tampoco tiene asidero alguno. En consecuencia, el reclamo no puede prosperar, debiendo ser desestimado”, concluye el fallo.