Corte Suprema acoge demanda revocatoria por adquisición de inmueble

11-septiembre-2025
En la sentencia (rol 25.000-2025), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y el abogado (i) Álvaro Vidal- consideró que el recurso no puede prosperar al ser mal presentado.

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación y acogió una demanda revocatoria de adquisición de un inmueble en la comuna de Arica.

En la sentencia (rol 25.000-2025), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y el abogado (i) Álvaro Vidal- consideró que el recurso no puede prosperar al ser mal presentado.

 Que versando la controversia sobre la procedencia de la acción pauliana, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida.

En este caso, además de las disposiciones consignadas en el arbitrio de nulidad, los artículos 2465 y 2468 del Código Civil, son los que establecen precisamente la acción paulina y sus presupuestos, así como el derecho general de prenda del acreedor que le sirve de fundamento; y conforme a los cuales los jueces del fondo acogieron la acción tras constatar la concurrencia de sus requisitos normativos.

Por consiguiente, constituyendo dichas reglas las normas decisoria litis que deben ser utilizadas en caso de dictarse sentencia de reemplazo, al no efectuarse por la impugnante su denuncia normativa, se produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación”, dice el fallo.

Agrega: “Que, asimismo, examinado el recurso de nulidad fluye que éste se encuentra construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido.

En efecto, los sentenciadores del fondo al acoger la acción de pauliana de autos, han dejado asentado que ambas demandadas han concurrido a la celebración del contrato de compraventa impugnado, conociendo la adquirente del mal estado de los negocios de la sociedad deudora otorgante; mientras que a través del arbitrio de nulidad de fondo –a diferencia de lo antes consignado– la recurrente postula que a la época del referido pacto no tuvo información alguna sobre el mal estado de los negocios de la sociedad deudora.

Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie”.

“Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo señalado en el motivo precedente, indefectible es que el arbitrio de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye el fallo.