El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago de Santiago acogió una demanda de declaración de unidad económica de un grupo de empresa relacionada con la mantención de construcciones
En la sentencia (rol 230-2024) la jueza Luz Adriana Celedón Bulnes consideró que se encuentra probado que las empresas son una única unidad económica.
“Que, teniendo en consideración la fecha de interposición de esta causa, el 11 de enero de 2024, y las fechas de las últimas actuaciones efectuadas en las causas de cumplimiento, para obtener el cumplimiento forzado de la obligación laboral, las que han estado en movimiento, sin que a su respecto sea posible declarar el abandono del procedimiento, corresponde que la excepción de prescripción sea rechazada”, dice el fallo.
Agrega: “Que, no será oída la alegación efectuada por los demandados, en cuanto a que no existiría entre ellos una dirección laboral común.
En efecto, la “dirección laboral común”, según la Dirección del Trabajo mediante el ordinario N° 3406 de 2014, ha señalado “que queda claro que el legislador a través de esta iniciativa quiso enfatizar la noción de dirección laboral común, que es de donde se ejerce el poder de dirección laboral y que constituye un elemento de carácter eminentemente material, que da cuenta de una dirección o gobierno conjunto sobre el trabajo que se desarrolla en dos o más empresas”; habiendo definido la misma Dirección (Ord. Nº 2856/162, de 30.08.2002) el poder de dirección laboral como "una serie de facultades o prerrogativas que tienen por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traduce en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador” ; indicando que la “dirección laboral común será en consecuencia, cuando estas facultades o prerrogativas están más o menos compartidas o coordinadas, en diversas empresas, relacionadas por un vínculo de propiedad. No resultando suficiente el sólo vínculo propietario, toda vez que debe existir el ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación a los dependientes de las empresas vinculada”.
La circunstancia que esta declaración de unidad de empresa se obtenga en un juicio posterior, no implica de modo alguno que la acción para obtener dicha declaración hubiere fenecido, máxime si se estima que lo relevante es determinar si al término de la relación laboral existía o no unidad de empresa, probándose que así era”.
“Que atendido lo resuelto precedentemente, y el cúmulo de pruebas aportadas por la parte demandante, al Tribunal le parece inconducente hacer efectivos los apercibimientos contenidos en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo respecto de las demandadas que no exhibieron todos los documentos solicitados por la parte demandante”, concluye el fallo.