Corte Suprema rechaza nulidad de condena por tráfico de drogas y receptación aduanera en Arica  

10-septiembre-2025
En la sentencia (rol 29.352-2025),  la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (I) Pía Tavolari- descartó infracción al debido proceso en el delito aduanero.

La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a imputado por tráfico de drogas, receptación aduanera y posesión de arma, ilícitos cometidos en septiembre de 2024 en la comuna de Arica.

En la sentencia (rol 29.352-2025),  la Segunda Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (I) Pía Tavolari- descartó infracción al debido proceso en el delito aduanero.

 Que, en lo atingente a la causal de nulidad invocada de manera principal, esta se hace recaer en el incumplimiento del artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, norma que dispone en lo pertinente: “Las investigaciones de hechos constitutivos del delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana. Con todo, la querella podrá también ser interpuesta por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director Nacional.

La representación y defensa del Fisco en las investigaciones penales relativas a ese delito y en los procesos que se incoen corresponderá sólo al Director Nacional, por sí o por medio de mandatario, cuando la denuncia o querella fuere presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa del Estado, en su caso.

En los casos en que el Ministerio Público tome conocimiento de hechos que revistan carácter del delito de contrabando lo comunicará sin más trámite al Servicio Nacional de Aduanas, para que éste último presente denuncia o querella o manifieste fundadamente su decisión en contrario, dentro del plazo de 30 días corridos, contado desde la recepción de la comunicación. El Ministerio Público podrá reducir el plazo a 5 días hábiles cuando considere que la demora pone en riesgo el éxito de la investigación. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio Público siempre podrá realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito a los que se refiere el artículo 166 del Código Procesal Penal.

Ante la negativa o silencio por parte del referido Servicio, el Ministerio Público podrá iniciar de oficio la investigación penal. Lo anterior, sin perjuicio de la comparecencia posterior de Aduanas ejerciendo los derechos que le correspondan como querellante”.

El incumplimiento de la norma transcrita se hace recaer de manera concreta por el recurrente, en la ausencia de denuncia por parte del Servicio Nacional de Aduanas, que habilite el desarrollo de la intervención policial que dio lugar al hallazgo de las especies incautadas a sus representados.

Al efecto, cabe indicar, en primer lugar que, al tratarse de un vicio de carácter originario, debe existir la debida preparación por parte de la recurrente de tal alegación, cuestión que no figura referida en su libelo impugnatorio, no explicitándose una protesta formal durante la tramitación del proceso en sede de Juzgado de Garantía, que haya pretendido el reconocimiento de la vulneración de la garantía del debido proceso y la consecuente exclusión de la prueba proveniente de tal actuar ilegitimo, lo que ya afecta la prosperidad de la causal en estudio”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en segundo término, ante la alegación planteada y de la atenta lectura de la norma en cuestión, ésta consagra un requisito de procesabilidad para la persecución penal por parte del Ministerio Público, el que supone una participación activa del Servicio Nacional de Aduanas o del Consejo de Defensa del Estado en su defecto, ya en la génesis del proceso o bien, durante la tramitación del mismo, debiendo entonces, para proceder penalmente la Fiscalía, estarse a la existencia de una denuncia por parte del órgano aduanero o al pronunciamiento de dicho ente, a petición de la propia Fiscalía, actuación sin la cual, en términos amplios, no podría iniciarse la indagación delictiva.

Así las cosas, sin perjuicio de la efectiva existencia de esta limitante, el tenor literal de la disposición recientemente transcrita, hace patente que tal requisito no se encuentra establecido de manera indeterminada o para la generalidad de los delitos en que le quepa intervención a la autoridad aduanera, sino que, por el contrario, se encuentra expresamente restringido tan sólo a la figura penal de contrabando, razón por la cual la figura penal invocada en la acusación y que se tuvo por acreditada en la sentencia condenatoria, de receptación aduanera, no queda contenida bajo la redacción de la norma, por lo que no resulta esperable ni exigible, que el tratamiento procedimental de dicho tipo delictivo, deba ceñirse por las reglas del artículo 189 de la Ordenanza referida, razón suficiente para dar por no concurrente la causal de nulidad invocada.

Sin perjuicio de lo anterior, la ampliación de los ilícitos penales que quedan afectos a dicha norma, como lo pretende la defensa, no resulta admisible, desde que los entes públicos sólo pueden operar en la especifica esfera de prerrogativas legalmente concedidas y para los supuestos referidos en su normativa específica, no resultando posible su extensión por analogía, particularmente si se considera, el carácter excepcional de la reglamentación penal.

Luego, la especificidad normativa descrita no puede ser sobrepasada ni aun cuando el delito base de la receptación aduanera, que sirve de sustento para la decisión de condena, sea el delito de contrabando. Ello, desde que, conforme a la redacción del articulado en examen, es la figura penal y no el origen espurio de las especies, lo que determina la aplicación del artículo 189 de la Ordenanza referida”.

“Que, por último, aun cuando se concediere la subsunción de la figura de receptación aduanera bajo las directrices de la norma tantas veces referida, ello no permite tildar, en forma inmediata, de ilegal a la actuación policial, por cuanto la sentencia establece que las pesquisas policiales tuvieron su origen en una investigación previa, motivada por una infracción a la Ley 20.000, pesquisas que dieron resultados positivos, conforme a la gran cantidad de droga incautada, diligencias sobre las cuales no ha recaído denuncia de ilegalidad alguna, por lo que la mera ausencia de una denuncia por una infracción a la reglamentación aduanera, frente a una investigación previa seguida por un delito de tráfico, no logra generar la ilegalidad y el resultado que se pretende por el impugnante”, concluye el fallo.