La Corte Suprema condenó a tres miembros de la Armada en retiro por el homicidio calificado del estudiante universitario Marcelo Esteban Barrios Andrade, ocurrido en agosto de 1989 en el Cerro Yungay de Valparaíso en el marco de un falso enfrentamiento con fuerzas de seguridad.
En la sentencia (rol 25.022-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada, Dobra Lusic y la abogada (i) Leonor Etcheberry- condenó al entonces capitán de Corbeta Sergio Patricio Chiffelle Kirby a 15 años y un día por su responsabilidad como autor del delito.
En tanto, los suboficiales Luis Osvaldo Ceballos Guerra y Óscar Arturo Aspée Aspée fueron sentenciados a 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, por su responsabilidad como autores del ilícito.
La Sala Penal del máximo tribunal acogió recurso de casación y redujo la pena a los dos suboficiales al considerar que hubo error al no considerar como muy calificada la atenuante especial de obrar en cumplimiento de una orden superior.
“Que, en particular, sobre la minorante en disputa, esto es, aquella prevista en el artículo 211 del Código de Justicia Militar, es el considerando cuadragésimo quinto del fallo de primer grado el que se refiere a este tópico, asegurando que este instituto es inaplicable a la situación de autos, “toda vez que la orden impartida fue sólo la de allanar y detener a Marcelo Barrios Andrade, desplegando, en cambio, un operativo militar de guerra”. A lo dicho, se agrega que también “se exige para estos efectos, que el superior manifieste positivamente haber dado la correspondiente orden, lo cual no ocurre en la especie”.
En definitiva, considera que los elementos de configuración no se cumplen en la especie, lo cual fue replicado por los sentenciadores de alzada, quienes confirmaron el laudo inicial en ese aspecto”, dice el fallo.
Agrega: “Que, entrando en materia, cabe señalar que la norma en disputa es el artículo 211 del Código de Justicia Militar, el cual se refiere a una circunstancia atenuante especial y que señala: “Fuera de los casos previstos en el inciso segundo del artículo 214, será circunstancia atenuante tanto en los delitos militares como en los comunes, el haber cometido el hecho en cumplimiento de órdenes recibidas de un superior jerárquico. Y si ellas fueren relativas al servicio podrá ser considerada como atenuante muy calificada”.
La sentencia añade: “Que, a la luz de lo anterior, es posible constatar que los requisitos de la misma se cumplen respecto de los enjuiciados Ceballos Guerra y Aspée Aspée, ello dado que su actuación se basó en una orden emanada de una autoridad superior que, en este caso, fue impartida por el capitán de Corbeta, Sergio Chiffelle, quien, por su rango y comisión, se encontraba a su respecto dentro de las hipótesis del citado artículo 430 del Código de Justicia Militar y, por cierto, estaba al mando del operativo, asignando tareas específicas que los sentenciados cumplieron, empero, sobre ellas reservó los detalles en específico y colocó a los inculpados en una posición de ignorancia en la que siquiera pudieron representarse la ilicitud de su cometido pues no sólo accedieron a una escasa información sino que se les asignó una tarea menor en el entramado delictual que se buscaba realizar, de tal manera que, aun cuando compartan el dolo de matar, lo cierto es que sus actuaciones están gobernadas por motivaciones diferentes que permiten catalogarlas de la atenuante en estudio”
“Que, en este orden de cosas, al desconocer la precitada atenuante, sumado a la ya reconocida a los acusados, se ha producido una infracción de ley que afecta sustancialmente la decisión adoptada pues, en este punto, de paso, también se ve amagado el artículo 68, inciso 3° del Código Penal pues, si bien esta Corte ha sido constante en declarar que dicha norma confiere una facultad en la rebaja de la pena, cuyo ejercicio sería enteramente discrecional, para el caso en que concurran dos o más circunstancias atenuantes sin que al mismo tiempo concurran agravantes, lo cierto es que, en este caso en concreto, la entidad de las mismas exigen una correspondencia en la penalidad, razón que permite acoger las arbitrios de casación formulados conforme se expondrá”.
La investigación de la ministra en visita de causas de derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, María Cruz Fierro Reyes, estableció:
“Que, el día 31 de agosto de 1989, en horas de la tarde, un destacamento de Infantería de Marina de la Armada de Chile, realizó una acción de allanamiento al inmueble ubicado en pasaje Latorre, casa 7, Cerro Yungay, Valparaíso, en cumplimiento de una orden emanada del Comandante de la Guarnición Local de Valparaíso, dentro del contexto de una investigación en que fueron allanados varios domicilios de la región y detenida otras personas, operativo a raíz del cual resultó fallecido el ocupante de dicho lugar, Marcelo Esteban Barrios Andrade, quien fue objeto de numerosos impactos de balas efectuados por personal de infantería de Marina que realizaban la acción, resultando acribillado, y junto con ello hicieron detonar cargas explosivas en el domicilio, no existiendo relación entre la acción que fue desplegada en esa oportunidad, armamento utilizado y resultado del operativo, con una posible reacción del occiso, quien se habría defendido con una pistola, resultando muerto el mencionado Barrios Andrade, con causa de muerte “traumatismo esquelético y visceral por proyectiles”.