La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad y redujo el tiempo de suspensión de licencia de conducir de un condenado por conducción en estado de ebriedad, ilícito cometido en mayo de 2024 en la comuna de Castro.
En la sentencia (rol 19.426-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Roberto Contreras, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo- consideró que hubo infracción al considerar agravante por condenas anteriores prescritas.
“Que, debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia, de forma tal que no puede darse una interpretación ampliativa al mismo. En nuestra legislación la reincidencia aparece recogida como agravante de responsabilidad penal y también como impedimento para la sustitución de las sanciones de un modo distinto al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad. Como se adelantó, también en estos casos se han incorporado restricciones temporales para su aplicación. Así, el artículo 104 del Código Penal impide tener por concurrente a un caso la agravante de reincidencia respectiva después de diez años desde la comisión del hecho, en el caso de los crímenes, disminuyendo ese plazo a cinco años en el evento de tratarse de simples delitos, justamente como el asunto de que se trata en el presente recurso”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en el caso que nos ocupa, la normativa contenida en el artículo 196 de la ley N°18.290, en cuanto permite imponer la pena de suspensión e incluso la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la ley N° 20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica.
Por lo demás, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1 N° 7 de la ley N° 20.580, específicamente del término “reincidencia” por “segundo y tercer evento”, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, como lo ratifica la parte final del inciso segundo del artículo 196 que vuelve a aludir a la reiteración de los delitos, para los mismos efectos del inciso primero, esto es, imponer una pena agravada con respecto a la licencia de conducir. Siguiendo esta línea, se pude concluir que, más allá de los términos usados, únicamente se buscó una adecuación a la particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador.
A lo anterior debe sumarse que la normativa del tránsito no ha excluido en forma expresa la aplicación sistemática de la regulación del artículo 104 del Código Penal, como se esperaría si se quisiera bloquear el efecto sistémico de tal previsión general.
En consecuencia, yerra la sentencia del a quo al aumentar indebidamente el tiempo de suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados del condenado, pues por la fecha de la condena previa, del año 2016, la comisión del nuevo ilícito el 2024, y teniendo en consideración la limitación de cinco años prevista en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito”.
“Que, conforme a lo razonado en los motivos precedentes, la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la ley N°18.290, lo cual influyó en lo dispositivo de la misma, al haber impuesto una suspensión de la licencia de conducir del imputado por el término de cinco años, en circunstancias que no procedía considerar la condena previa por aplicación del artículo 104 del Código Penal, incurriendo en la causal de nulidad impetrada en relación con las normas citadas y, en consecuencia, es procedente dictar la sentencia de reemplazo que morigere dicha sanción”, concluye el fallo.