Corte de Santiago confirma decisión que ordenó entregar información sobre convenio de AFP solicitado por transparencia

08-septiembre-2025
En la sentencia (rol 96-2025),  la Primera Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Guillermo de la Barra, Fernando Valderrama y la abogada (i) Paola Herrera- consideró que la información solicitada no vulnera el  valor comercial de la administradora.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó reclamo de ilegalidad en contra de la decisión que ordenó a la Superintendencia de Pensiones entregar información sobre un acuerdo firmado por una Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).

En la sentencia (rol 96-2025),  la Primera Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Guillermo de la Barra, Fernando Valderrama y la abogada (i) Paola Herrera- consideró que la información solicitada no vulnera el  valor comercial de la administradora.

“Que, para que opere la causal de secreto en cuestión, resulta necesario que respecto de la información solicitada por vía de transparencia concurran copulativamente los siguientes requisitos:

1.- Que sea secreta, esto es, no conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información, resultando razonable mantener su secreto y;

2.- Que tenga un valor comercial por revestir el carácter de reservada, esto es, que tal estatus proporcione a su titular una ventaja competitiva y, que a contrario sensu, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo.

Pues bien, tal y como lo ha reseñado el CPLT en su decisión de amparo, de las alegaciones esgrimidas por AFP Capital S.A., no se advierte que la información requerida tenga un valor comercial por ser secreta, ya que no se acreditó por la reclamante una afectación actual o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, así como tampoco indicó la forma en que se verían afectadas sus estrategias de mercado, ni la rentabilidad de los fondos de pensiones, al develarse los datos que le fueron requeridos.

Asimismo, la impugnante no argumentó cómo la posesión de dicha información por un tercero permitiría predecir el comportamiento futuro de la AFP en el mercado de capitales, generándole un perjuicio a su respecto, omisiones que analizadas en su conjunto impiden a esta Corte tener por configurada la causal de secreto o reserva alegada, ya que no concurren copulativamente los criterios previamente reseñados.

Por lo demás, no se advierte un riesgo de que de dichos antecedentes se pueda deducir alguna estrategia de mercado, debiendo considerarse además, que el área de inversión de los fondos de pensiones se encuentra altamente reglada, con limitado espacio de decisiones de mercado, buscando con ello que no se genere una distorsión entre los resultados del mercado o rentabilidad de todos los actores.

Por las razones antes esbozadas, y no verificándose la ilegalidad denunciada por la parte actora, el capítulo en análisis será desestimado”, dice el fallo.

La sentencia añade: “Que, en lo referente al segundo motivo de reserva invocado, esto es, aquel previsto en el numeral 5° del artículo 21 de la Ley N°20.285, esto es, el referido a aquellos documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, que ha sido fundado por el actor en el deber de reserva previsto en el artículo 50, inciso tercero de la Ley N° 20.255 -sobre reforma previsional-, basta con señalar para su rechazo, que dicho precepto dice únicamente relación con la obligación de reserva y secreto absolutos que pende tanto sobre el Superintendente de Pensiones, como respecto de todo el personal de la Superintendencia, en lo tocante a las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, mandato que en caso alguno se condice con alguna de las causales de secreto o reserva indicadas expresamente en el artículo 8° de la Carta Fundamental, a saber, las relativas a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”.

 

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