La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de protección presentado por la Asociación Chilena de Empresas de Telecomunicaciones AG y empresas de telecomunicaciones en contra del Decreto Supremo del Ministerio de Transportes Telecomunicaciones, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que regula la cooperación técnica de los prestadores de servicios de telecomunicaciones con el Ministerio Público y las policías en la ejecución de medidas intrusivas de investigación penal.
En la sentencia (rol 3.342-2025), la Octava Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Alejandro Rivera, la ministra Sandra Araya y la abogada (i) María Fernanda Vásquez- descartó actuar arbitrario en la decisión de la autoridad y vulneración al derecho de propiedad de las empresas.
“Respecto del primero, debemos tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 N°6 de la Constitución Política, “son atribuciones del Presidente de la República: (…) Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes”.
“En este contexto, resulta evidente que el Decreto N°198 tiene por objeto la función de pormenorizar y detallar las definiciones abstractas contenidas en la ley 21.577, que modifica el Código Procesal Penal, señalando en el artículo 222 de este último cuerpo normativo “Las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones y prestadores de servicios de internet deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para que se lleve a cabo con la oportunidad que se requiera”, dice la sala.
“Luego, el artículo 225 del citado Código, consagra el “deber de colaboración”, prescribiendo que “los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información y los titulares o responsables del sistema informático o contenido en el objeto del acceso remoto, están obligados a colaborar con los funcionarios policiales encargados de ejecutar la medida. Asimismo, están obligados a facilitar la asistencia necesaria para que los contenidos aprehendidos puedan ser objeto de examen y visualización”.
De lo anterior se extrae que el Decreto N°198 complementa la normativa señalada, al fijar su alcance y contenido, en la medida que regula aspectos básicos e indispensables para brindar operatividad a este mecanismo, de manear que no es posible sostener que se trate de una materia que debe ser normada vía ley, y que en este caso se esté vulnerando la potestad reglamentaria”, dice el fallo.
Agrega: “Respecto del segundo fundamento, esto es, que afectaría el derecho constitucional mencionado en el artículo 19 N°4, de la Carta Política, al vulnerar la protección de datos personales de los trabajadores”.
“Como se puede observar, esta obligación incardina con las investigaciones penales, de manera que se trata de la necesaria colaboración que la compañía debe prestar en un proceso judicial que afecta bienes jurídicos superiores de orden público, como son la paz y la seguridad. No se imponen cargas mayores a los trabajadores o a la empresa, la revelación de los nombres de los empleados que ejecutan la orden se relaciona con el deber de custodia que debe resguardarse respecto de las investigaciones penales.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe señalar, además, que la presente acción de protección no es una acción popular, de modo que requiere que quien la deduzca, refiera de forma concreta las personas en cuyo favor se interpone, sin que satisfaga esta exigencia la sola expresión de deducirse en favor de trabajadores y clientes de la empresa recurrente. En efecto, para que la acción prospere es indispensable acreditar la legitimación activa del amparado, puesto que es menester para su procedencia la existencia de un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona determinada que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de(...)”, dice el fallo.
Agrega: “Que, por otro lado, en cuanto al fundamento, esto es, que se afecta el derecho de libertad de empresa, consagrado en el artículo 19 N°21 de la Carta Política, de la normativa se desprende que el procedimiento sería el siguiente: El Ministerio Público debe solicitar al Juez de Garantía la orden de interceptación y este último debe emitir la orden respectiva. La Unidad central del Ministerio Público se comunica con la empresa de telecomunicaciones y solicita la interceptación. A la empresa o a los trabajadores no se le asignan tareas investigativas, sino que generan una especie de señal clonada que se deriva a la Policía de Investigaciones para la captura y grabación de las comunicaciones, de forma tal, que esta labor se realiza por los funcionarios policiales.
Lo anterior, es sin perjuicio que, conforme con la garantía fundamental invocada, la actividad económica a desarrollar, no sólo debe ser lícita, sino que debe llevarse a cabo cumpliendo todas las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, del que el decreto impugnado forma parte”.
“Que, de acuerdo con lo señalado, no resultan efectivas las afirmaciones realizadas por el recurrente. El Decreto Supremo N°198, se enmarca dentro de las atribuciones del Presidente de la República, y su contenido de aquél es coherente y consistente con los objetivos de la Ley 21.577, sobre investigación criminal, de manera que no es posible advertir ninguna ilegalidad o arbitrariedad en esta norma”, concluye el fallo.