Corte Suprema condena a empresa sanitaria a pagar indemnización por daños de filtraciones en vivienda

04-septiembre-2025
En la sentencia (rol 16.105-2024),  la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por la ministra Andrea Muñoz, el ministro Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo, el ministro Hernán González y la ministra Eliana Quezada- consideró que hubo error en la valoración de la prueba en la sentencia la Corte de Apelaciones de Arica que rechazó la demanda.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación y condenó a una empresa de servicios sanitarios a pagar indemnización por los daños causados en una vivienda en Arica  por filtraciones de agua potable.

En la sentencia (rol 16.105-2024),  la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por la ministra Andrea Muñoz, el ministro Mario Carroza, la ministra María Soledad Melo, el ministro Hernán González y la ministra Eliana Quezada- consideró que hubo error en la valoración de la prueba en la sentencia la Corte de Apelaciones de Arica que rechazó la demanda.

Que, a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las argumentaciones vertidas por las partes, en la etapa de discusión y de las pruebas que sean pertinentes, para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación, conforme al artículo 785 del citado cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre una infracción a las leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos”, dice el fallo.

Agrega: “Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto revocar y rechazar la demanda, sin explicitar ni analizar todos los presupuestos fácticos en que aquélla se sustentó ni hacerse cargo de la prueba rendida.

En efecto, al manifestar los sentenciadores que los videos aportados en la audiencia de percepción documental en nada aportaban para acreditar que la rotura de la matriz hubiera ocasionado los daños a la vivienda del actor o que al menos ella fuera una causa remota de los mismos, basando dicha afirmación, únicamente, en la lectura de lo expresado en el acta del folio 120 -la cual, según sus propios dichos, no expresaba contenido alguno salvo la constancia de contener el pendrive 11 videos- da cuenta que los sentenciadores revocaron la sentencia y rechazaron la demanda, sin visualizar dicha prueba, debidamente rendida, ni menos referirse a ella”.

“Que, además de lo expresado, fluye de la lectura de la sentencia recurrida, que los jueces consideraron insuficiente la prueba rendida para concluir que los perjuicios reclamados hubieran sido una consecuencia de un hecho ilícito de la demandada, arribando a esa conclusión, al estimar que los testigos Labra y Orellana eran unos de oídas, en cuanto a la época en la que la rotura de la matriz de agua se había producido, lo que en autos resulta irrelevante, puesto que el socavón causado a raíz de la fuga de agua, evidentemente es uno que se produjo por la circulación de un gran flujo hídrico, no importando si fueron dos semanas o cuatro meses de fuga, por lo que la conclusión arribada, de desvirtuar ambas declaraciones, no resultaba pertinente, porque se trata de testigos que percibieron, por sus sentidos, el estado del inmueble y los daños soportados en aquél.

En cuanto al informe del Serviu, acompañado como un documento, junto a la demanda, los sentenciadores también descartan su análisis, al considerar que no explica “de manera científica” el por qué se atribuyen los daños de la vivienda a la rotura de la citada matriz de agua, señalando que esa conclusión solo derivaría de los comentarios del actor, como daría cuenta el punto 4 de dicho informe, lo que no resulta ser efectivo, puesto que de la lectura del Ord N°1341 consta que el mencionado punto 4 corresponde, tal como su nombre lo indica, a los “comentarios del propietario”, constando, a continuación, el punto 5 que se denomina “Observaciones de la visita” y luego las conclusiones y un registro fotográfico, todo ello realizado por un ingeniero civil analista de la “Unidad de Asistencia Técnica” del citado organismo, el que concluye que “… la vivienda está inhabitable debido a que existe un alto riesgo de colapso de lo vivienda….” y que “la causa principal de los daños fue la rotura de la matriz, causando perdida de rigidez en el suelo de fundación (disolución de sales por infiltración continua de agua)”, informe que, por lo demás, no ha sido contrastado con ningún otro documento o informe que afirma o concluya algo distinto”, continúa la sentencia.

El fallo asegura: “Que, tal como lo ha dicho esta Corte, considerar implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto, por lo cual, es nula, por no cumplir con el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil la sentencia que “…hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o, por último, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas.” (C. Suprema, 30 agosto 1967, R., t.64. sec. 1ª, p. 283)”

La Corte Suprema plantea: Que, entonces, del análisis de las circunstancias fácticas antes reseñadas, fluye que resultaba indispensable, para revocar y rechazar la demanda, analizar y ponderar la totalidad de la prueba rendida en autos, lo cual, como se ha visto, no se hizo, al descartar lo sentenciadores la prueba antes mencionada (testimonial y documental) o simplemente no considerarla (percepción de once videos), lo que implica que no se ha cumplido con el imperativo legal dispuesto en el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”

“Que, lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que, en la especie, no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios, para establecer los presupuestos que consagra el legislador, a fin de regular su fuerza probatoria y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

Lo dicho, conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina, aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente, afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario.

De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores, en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.

Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo”, concluye el fallo.