La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a una imputado por robo con fuerza en lugar no habitado, ilícito cometido en diciembre de 2022 en la comuna de Padre Hurtado.
En la sentencia (rol 18.098-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezda y la abogada (i) Leonor Etcheberry- consideró que hubo infracción en la detención del imputado por parte de funcionarios municipales.
“Que, es importante comenzar el análisis fijando el contexto fáctico en que se habría concretado la vulneración de garantías alegada, de acuerdo a los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, que consistieron en que en horas de la tarde del día 25 de diciembre de 2022, los guardias municipales vieron al acusado Daniel García empujando un triciclo tapado con una malla rachel negra, advirtiendo que se puso rígido y muy nervioso, para luego observar que en la parte de abajo se notaba algo blanco, por lo que le preguntaron por las especies que llevaba, respondiendo el imputado que se trataba de cálifonts que se los había dado un guardia de un condominio, por lo que levantaron la malla constatando que se trataba efectivamente de cálifonts los que se apreciaban como nuevos, especies a las que les sacaron fotografías, llamando a Carabineros, los que se trasladaron al condominio para entrevistarse con el guardia, quien reconoció que se los había dado porque se encontraban tirados en un sector del condominio”, dice el fallo.
Agrega: “Que, relacionando la acción cuestionada con las garantías que se invocan como transgredidas, esta Corte Suprema ya ha señalado que el deber de repeler la prueba ilícita tiene como fundamento la concepción del proceso como instrumento de resolución jurisdiccional de litigios enmarcado dentro del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que todo acto que infrinja dicho sistema debe ser excluido del mismo. En este sentido, el Estado está obligado a velar por el respeto de las garantías fundamentales y a evitar los efectos ilegítimos de los atentados de que son objeto, a fin de resguardar la legitimidad del sistema penal y la integridad judicial (SCS 23930-2014, 25.003-2014, 999- 2015 y 21430-2016).
En nuestro ordenamiento se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, de lo que se desprende que la acción estatal no puede ser requisito sine qua non para que opere el remedio de exclusión probatoria respecto de evidencia obtenida con flagrante vulneración de derechos fundamentales, postura que se ve reafirmada por la circunstancia de que la regla de exclusión se encuentra presente no sólo en materia penal – donde es dable convenir que la abrumadora mayoría de las vulneraciones de derechos son cometidas por agentes del Estado – sino también en materia de derecho laboral y derecho de familia, en que los atropellos a derechos fundamentales tienden a ser ejecutados por privados.
Ahora bien, no cualquier actuación de particulares pone en movimiento la sanción de ineficacia probatoria; se requiere, a lo menos, que el privado se subrogue –de facto, o en connivencia con un agente estatal- en actuaciones o diligencias propias de la investigación penal, es decir, aquellas que tienden a esclarecer la existencia de un ilícito o la identificación de sus partícipes”.
“Que, además, la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, relevante, de gravedad, de tal modo que el defecto constituya un atentado de tal entidad que conduzca a la ineficacia de la garantía, resultando de ello un desconocimiento del núcleo esencial de ésta”, añade la sentencia.
El fallo asegura: “Que, entonces, delineados los contornos de las vulneraciones de garantías fundamentales que ameritan, en abstracto, el uso del remedio de exclusión cabe analizar si la infracción denunciada por la defensa reúne la entidad suficiente para ser considerada una acción ilícita que habilita a poner en marcha tal institución, de acuerdo con los supuestos de hecho asentados en el motivo cuarto.
En este caso, tanto el comportamiento del imputado García Guzmán, que transitaba en un triciclo, así como los objetos que transportaba en él, que no eran apreciables a simple vista, pues los guardias municipales debieron levantar la malla que cubría los cálifonts, desde una perspectiva ex ante, son circunstancias que carecen de la relevancia asignada por el fallo para justificar el actuar de esos funcionarios, toda vez que no se advierten elementos precisos referidos a la comisión de ilícito alguno”.
“Que, asentadas las circunstancias fácticas descritas no es posible considerar que en este caso se haya estado ante una situación de flagrancia, porque no se estaba visiblemente cometiendo un delito ni existía un grado de certeza sobre si acababa de cometerse, pues los funcionarios municipales solo vieron a una persona trasladándose en un triciclo que tenía una malla rachel negra, apreciándose un objeto blanco debajo de ella. Solo en forma posterior a la detención del imputado, luego de haber levantado la cubierta, examinado su contenido e interrogado al imputado García Guzmán, funcionarios policiales que llegaron más tarde al lugar, concurrieron al condominio referido para entrevistarse con el acusado Alegría Gutiérrez y con la persona a cargo de la seguridad del condominio, momento en el cual se constató la sustracción de los cálifonts”, concluye el fallo.
La sentencia sostiene: “Que, de acuerdo con el artículo 129 del Código Procesal Penal, cualquiera persona que sorprendiere a otra en delito flagrante, podrá detenerla, debiendo entregar al aprehendido inmediatamente a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima.
La única facultad otorgada a los particulares es detener para entregar a la policía u otra autoridad, no para efectuar diligencias propias de los funcionarios policiales y sustituyéndolos, como ha ocurrido en este caso, según lo que se viene razonando”
La sentencia plantea: “Que, las circunstancias anotadas precedentemente confirman la tesis de que los funcionarios aprehensores debieron realizar un control de identidad y diligencias de investigación previas destinadas a la constatación de la comisión de un delito, lo que descarta la ostensibilidad de la flagrancia, pues la evidencia no era manifiesta, lo que no los habilitaba para detener a una persona que se encuentra transitando en un triciclo en la vía pública que tiene una malla rachel negra, circunstancia que no da cuenta de la comisión de un delito”.
“Que, en consecuencia, al haber particulares detenido al imputado no encontrándose autorizado a efectuar diligencias de investigación ni controlar su identidad para verificar el contenido de lo que transportaba en el triciclo, como tampoco interrogarlo sobre el origen de las especies que transportaba, lo que permitió identificar al segundo acusado, pues de otro modo se hubiera ignorado su existencia, conculca con ello sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ha vulnerado el derecho de los acusados a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el ordenamiento jurídico, de modo que la evidencia recogida en el procedimiento incoado resulta ser ilícita, al haber sido obtenida al margen de la ley”, concluye el fallo.