Corte Suprema acoge nulidad y ordena nuevo juicio oral contra imputado por microtráfico de drogas en La Serena

03-septiembre-2025
En la sentencia (rol 17.807-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras Eliana Quezada, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Leonor Etcheberry- consideró que hubo infracción en el control de identidad del imputado.

La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad y ordenó la realización de un nuevo juicio oral en contra de un imputado por microtráfico de drogas, ilícito cometido en junio de 2023 en la comuna de La Serena.

En la sentencia (rol 17.807-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras Eliana Quezada, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Leonor Etcheberry- consideró que hubo infracción en el control de identidad del imputado.

 Que, en consecuencia, se ha esgrimido como fundamento de un control de identidad la circunstancia de haber apreciado el personal policial a un sujeto bebiendo alcohol en la vía pública, conducta sancionada administrativamente en el artículo 25 de la Ley de Alcoholes, por lo que procedieron a su fiscalización, contexto en el cual habría surgido el indicio sobre la presunta actividad delictiva.

Sin embargo, tal comportamiento, desde una perspectiva ex ante, carece de la relevancia asignada para la procedencia del control, toda vez que en él no se advierten elementos precisos referidos a la comisión de ilícito alguno. En efecto, de acuerdo con lo asentado en el fallo, los funcionarios policiales efectuaban un patrullaje, observando la presencia de un individuo que estaba en una armería comprando un arma, al que siguieron, observando que se juntó con otra persona que estaba bebiendo alcohol en la vía pública, por lo que adoptaron la decisión de fiscalizarlos, sin constatar alguna conducta adicional, de manera que lo efectivamente observado por ellos respecto del recurrente, un sujeto que se encontraba en la vía pública bebiendo alcohol configura por esencia una infracción administrativa, pues no se trata de hechos de naturaleza penal, que sólo faculta a la policía a efectuar un control de identidad preventivo del artículo 12 de la Ley N°20.931 e informar la infracción al tribunal respectivo, pero en modo alguno pudo resultar idónea para revelar la tenencia de sustancias estupefacientes, pues sólo a resultas de un registro injustificado, lo cual quedó de manifiesto debido a que, los funcionarios policiales sólo estuvieron en condiciones de advertir la existencia de la droga durante el control de identidad, precisamente al registrar lo que el acusado portaba entre sus vestimentas, luego de iniciarse la actuación policial y no antes de ésta.

De otro modo, se daría cabida como motivo para este control a los meros prejuicios y suposiciones de los funcionarios policiales, quienes podrían restringir la libertad de terceros, simplemente por la desconfianza o sospecha que les genera una persona que bebe alcohol en la vía pública con infracción a la ley del ramo, pues los efectivos pudieron únicamente constatar esa sola situación, sin que la persona realizara otra conducta, motivo que no puede en caso alguno fundar la actuación de agentes del Estado, pues se encuentra al margen de los rigurosos extremos del artículo 85 del Código Procesal Penal, por cuanto una actuación autónoma e intrusiva como el control de identidad y subsecuente registro de vestimentas debe, necesariamente y dado que afecta garantías constitucionales como el derecho a la intimidad, basarse en un indicio de carácter objetivo y, por ello, susceptible revisable judicialmente, relacionada con infracciones al ordenamiento jurídico que estén revestidas de mayor gravedad, como es el caso de los ilícitos penales”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en este escenario los agentes policiales ejecutaron una incautación de evidencia al margen de la ley, porque de acuerdo con lo expresado por ellos mismos, como se advierte de la lectura de la sentencia y a partir de los presupuestos fácticos relatados en estrados por la defensa, resultó demostrado que la detención del imputado y el hallazgo de la sustancia estupefacientes son la conclusión de la observación por parte de los funcionarios policiales de un individuo ingiriendo alcohol en la vía pública, por lo que se acercaron a practicarle un control de identidad, registrando sus vestimentas, y luego de iniciado el procedimiento policial, así como también el registro de su inmueble fue originado precisamente en ese control de identidad.

El indicio a que aluden los funcionarios que declaran en el juicio, corresponden a su observación del acusado en las condiciones descritas, esto es, ingerir alcohol en la vía pública. Entonces, el indicio de que disponían estaba dado por esa circunstancia, sin que describieran acciones efectuadas por el imputado que pudieran hacer sospechar de una conducta ilícita penalmente relevante, encontrando la droga entre las vestimentas del acusado únicamente por su registro al efectuarle un control de identidad”.

“Que, así las cosas, por haberse sometido al acusado a un control de identidad y posterior registro de sus vestimentas, sin el concurso de un indicio objetivo de que estuviere cometiendo o intentare cometer un delito, ni de ninguno de los otros supuestos previstos en el artículo 85 del Código Procesal Penal que autorizan esa diligencia, pues se trataba de una falta que no era de naturaleza penal y, consecuentemente, permiten a la policía el registro de la referida vestimenta, ocurre que aquélla se desempeñó fuera de su marco legal y de sus competencias, hallazgo que permitió el registro del inmueble de su propiedad, vulnerando el derecho del imputado a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el legislador, por lo que la evidencia recogida en el procedimiento incoado respecto de Hernán Alexis Díaz Gallardo resulta ser ilícita, al haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley.

En este sentido, aunque los jueces de la instancia hayan afirmado su convicción condenatoria en prueba producida en la audiencia, al emanar ella del mismo procedimiento viciado no puede ser siquiera considerada, por cuanto su origen está al margen de las prescripciones a las cuales la ley somete el actuar de los auxiliares del Ministerio Público en la faena de investigación”, continúa el fallo.

La sentencia afirma: “Que, de este modo, cuando los jueces del fondo valoraron en el juicio y en la sentencia que se pronunció los referidos antecedentes revestidos de ilegalidad, se incurrió en la materialización de la infracción a las garantías constitucionales del imputado que aseguran su derecho a un debido proceso y a que la sentencia que se pronuncie por el tribunal sea el resultado de una investigación y un procedimiento racionales y justos, por cuanto dicha exigencia supone que cada autoridad actúe dentro de los límites de sus propias atribuciones, como lo señalan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, lo que en este caso quedó de manifiesto no ocurrió, infracción que sólo puede subsanarse con la declaración de nulidad del fallo y del juicio que le precedió, y dada la relación causal entre la diligencia censurada y la prueba obtenida, como ya se anotó, se retrotraerá la causa al estado de verificarse un nuevo juicio con exclusión de los elementos de cargo obtenidos con ocasión de ella, como se dirá en lo resolutivo”.