Corte Suprema acoge nulidad y ordena nuevo juicio oral contra imputado por conducción en estado de ebriedad  

02-septiembre-2025
En la sentencia (rol 17.662-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada y la abogada (i) Leonor Etcheberry- consideró que hubo vulneración al no escriturar la sentencia.

La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad y ordenó la realización de un nuevo juicio oral simplificado en contra de un imputado de conducción en estado de ebriedad, ilícito cometido en la comuna de Los Muermos en julio de 2022.

En la sentencia (rol 17.662-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Cristina Gajardo, Eliana Quezada y la abogada (i) Leonor Etcheberry- consideró que hubo vulneración al no escriturar la sentencia.

 Que, por su parte, el artículo 396 del Código Procesal Penal, relativo al juicio oral simplificado, expresamente dispone que: “Realización del juicio. El juicio simplificado deberá tener lugar en la misma audiencia en que se proceda con su preparación, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de trigésimo día.

El juicio simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida, se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.

La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma.”.

A su turno, el artículo 395 inciso final del mismo cuerpo legal establece que: “Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente”, dice el fallo.

Agrega: “Que, a su vez, el artículo 43 del Código Procesal Penal, relativo a la conservación de los registros, en su inciso final establece, en lo pertinente, que: “Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso (…)”.

Es decir, el legislador ha previsto, para los casos en que no exista copia fiel de una resolución judicial, una solución normativa consistente en la dictación de un nuevo pronunciamiento, previo reunir los antecedentes que permitan fundar su preexistencia y tenor”.

“Que, si bien pudiera entenderse de la lectura del citado artículo 39 del Código Procesal Penal que es suficiente con que la sentencia sea dictada verbalmente y contenida en un registro de audio y quede, por lo tanto, íntegramente registrada en aquél, ocurre que el artículo 396 que se refiere a la realización del juicio simplificado, señala de modo expreso que la sentencia debe ser escrita y la sola circunstancia de que la admisión de responsabilidad del imputado habilite al tribunal para dictar sentencia de inmediato (artículo 395), no significa que deba omitirse el texto escrito.

Es cierto que la celeridad en los procedimientos debe ser aplaudida, pero ello no supone que deban olvidarse en el camino las obligaciones que pesan sobre el tribunal, como tampoco el derecho que tienen los intervinientes a recibir una copia íntegra y legible de la sentencia, la misma que debe remitirse a la Corte correspondiente en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 381 del Código Procesal Penal, tal y como lo ha sostenido esta Corte en los pronunciamientos emitidos en los autos Rol N° 10.748-2011, de cuatro de enero de dos mil doce y Rol 76.460-2020, de diecisiete de agosto de dos mil veinte.

Tanto la sentencia que recae en el procedimiento ordinario, como la que se pronuncia en el simplificado, deben ser escrituradas, aunque ello se haga inmediatamente después de terminada la audiencia en que se pronunciaron en forma verbal. No debe tampoco olvidarse que la copia digital exige de cualquier persona disponer del soporte adecuado para acceder a ella y que el audio no facilita la revisión de los motivos y argumentos de los análisis desarrollados por los jueces.

Así las cosas, el mismo artículo 39 antes transcrito exige que la sentencia sea registrada en su integridad y ello no se cumple en el soporte escrito, si sólo se copia su sección resolutiva.

Por otro lado, esta Corte ha advertido que en algunos tribunales se ha hecho práctica común, copiar sólo la parte resolutiva de las sentencias para los intervinientes, lo que no se ajusta a los derechos que les asisten en el proceso penal y tampoco respeta sus garantías constitucionales, de modo que la infracción anotada, precisamente porque afecta el derecho a recurrir del imputado y el proceso legalmente tramitado, conforma también un motivo de invalidación de acuerdo a lo señalado en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal”, concluye el fallo.